viernes, 29 de octubre de 2010

PROCESO LABORAL, SOLUCION DE CONFLICTOS Y AUTONOMIA COLECTIVA

PROCESO LABORAL, SOLUCION DE CONFLICTOS Y AUTONOMIA COLECTIVA


Don Luis Collado preside este ágape de hermandad en la Universidad de Parapanda "Manolo Morales". Bellas damas le rodean.

Se trata de algunas reflexiones truncadas sobre la dificultad del conflicto laboral y su juridificación, o sea, una exposición de las dificultades técnicas y políticas para gobernar el conflicto en tanto que éste se formaliza jurídicamente en el sistema normativo de un país determinado.

El sistema jurídico de derecho privado se resume en un sistema contractual normativo deducido de la autonomía privada, en el que se produce una “sustitución” de los conceptos económicos por los conceptos propiamente jurídicos en una visión necesariamente abstracta y formalista. La resolución de los conflictos que produce la dinámica de las relaciones contractuales se debería realizar de forma armónica a través de los individuos que pactan, pero en el caso de conflicto se remiten a una instancia pública, los órganos jurisdiccionales, que tienen encomendada esta función de conciliación de intereses, y que se realiza a través del proceso. El proceso civil, frente al penal, supone la codificación de una normalidad contractual que implica el despliegue de una serie de instrumentos de reacción de los que se dota a los sujetos actuantes en el plano de las relaciones materiales como personas libres e iguales. En él y aun cuando se construye teóricamente una autonomía de la relación procesal respecto de la relación sustantiva o material de los sujetos que pactan, se incorpora el principio de igualdad de las partes como un trasunto de la igualdad formal de los contratantes. Ello significa, principalmente, que el proceso se inicia siempre a instancia de parte, sin que se subordine la admisión de la demanda a la aprobación del juez. Desde una concepción privada y personal, también la disposición del proceso pertenece a las partes. Son éstas, y no el juez, quienes dominan los tiempos del proceso: “el dominus del derecho es el único en tener el poder y la carga de administrar la actio”(1). Son también las partes quienes deben suministrar al órgano judicial los elementos fácticos y el material probatorio sobre los mismos en que haya de fundarse la decisión del juez, que se encuentra vinculado a tales iniciativas llevadas a cabo en el desarrollo del proceso (2).

Aunque los juristas normalmente se encuentran satisfechos con “las simetrías de la ley” (3), lo cierto es que la aplicación de estos principios a las actuaciones procesales de tutela de los derechos surgidos en el seno de la relación laboral fue muy prontamente objeto de crítica. En primer lugar porque la noción de igualdad formal hace caso omiso de los individuos concretos y de las desiguales posiciones de poder entre ellos. El derecho, para ser igual, tendría que ser desigual (4), lo que se traduce en la constatación evidente de que la igualdad de las personas como sujetos jurídicos implica la desigualdad de los individuos concretos que despliegan su actuación en el plano de las relaciones materiales – económicas y sociales – en un tiempo histórico determinado, fundamentalmente en la mediación que suministra el contrato de trabajo entre empresario y trabajador.

“Para uno el libre contrato permite una nueva forma de dominio social con el que subordina los demás a si mismo, para el otro este mismo libre contrato significa sólo una nueva forma de servidumbre social con la que se subordina a otro” (5).

Pero, más allá de esta evidencia, la relación entre esta concepción del proceso civil y las “clases desposeídas” fue criticada de manera especial en atención a la constatación de la diferencia de poder entre las partes formalmente iguales en el proceso. En una conocidísima obra de finales del siglo XIX, Antón Menger escribió que ...” los perjuicios de la clase proletaria se derivan, la mayoría de las veces, del hecho por el que, partiendo del punto de vista de la forma, la legislación establece las mismas reglas de derecho tanto para los ricos como para los pobres, siendo así que la posición social, harto diferente, de ambos, exige un tratamiento distinto” (6). Partiendo así de la realidad de las cosas, dicho autor describió de forma gráfica alguna de las consecuencias mas evidentes de esta noción: “Todo juez experto admitirá, de hecho, que los derechos de los pobres , cuando llegan a ser defendidos en juicio, se ofrecen frecuentemente bajo un aspecto de abandono y de descuido, semejante al que presentan los cuerpos de los proletarios cuando se les recoge en los hospitales públicos” (7).

La explicación de esta situación la consideraba el traductor español de Menger, Adolfo Posada, en la “forma de considerar” el aparato jurídico de tutela de derechos e intereses: “En efecto, los que más pueden son precisamente, los que tienen más intereses jurídicamente protegibles. Si el derecho se formula para proteger exigencias y se resuelve en acciones a favor de los que tienen interés, ¿cómo extrañar que las leyes y todo el derecho se conviertan en un orden de medios al servicio de las clases pudientes? (...) El acreedor, que en las relaciones de obligación representa el interés de los ricos, tendrá su acción en derecho y con ella el corolario del poder coactivo para hacer efectivo el rendimiento económico de la deuda. El desposeído, el pobre, como no representa un interés poderoso, una potencia viva que en la tradición haya consagrado un egoismo, se hallará siempre en la lucha por el derecho en condiciones desfavorables, porque le falta el poder que el interés jurídicamente protegido supone. Y así discurriendo” (8).


De esta manera se verifica que el sistema judicial y el proceso en general no constituye un elemento neutro sino que se halla claramente sesgado para su utilización como un “instrumento de dominación” (9), ante el cual se experimenta una gran desconfianza en cuanto fórmula apropiada para garantizar los derechos de los trabajadores o, mas en general, como lugar en el que se arbitren las diferencias y se resuelvan los conflictos que producen las relaciones entre capital y trabajo, lo que va unido al rechazo a las complejas y difíciles reglas que rigen el proceso. El “complicado mecanismo” del procedimiento, la carencia de asesoramiento jurídico y de una correcta representación procesal, unido a la pasividad judicial en la conducción del proceso, genera una “gran desconfianza” ante la justicia civil, y por extensión ante la forma judicial de resolución de los conflictos de trabajo. De nuevo en las palabras de Menger, “paréceseles la justicia civil como un sistema de argucias jurídicas en el cual el espíritu del individuo sencillo no puede penetrar. Si a esto se añade, como ahora ocurre, la conciencia del antagonismo de clases, se explicará perfectamente el frecuentísimo resultado que el pobre que haya tenido que acudir un par de veces a la vía judicial se convierta en un enemigo consciente del Estado y de la sociedad” (10).

Además, en el tránsito entre los dos siglos, el XIX y el XX, puede señalarse como un elemento nuevo que irrumpe con fuerza en el sistema jurídico, la emergencia de una dimensión colectiva del trabajo, en la empresa y fuera de ella, que obligaba a conceptuar un interés colectivo diferenciado de la clásica noción individualizada del interés privado y personal hasta entonces vigente, unas formas de expresión del mismo que se situaban expresamente fuera de cualquier formalización procesal, y, en fin, un anómalo medio de resolución de tales conflictos y de regulación de las relaciones laborales que se vinieron a denominar convenios colectivos, instrumento que obligó a replantearse la organización hasta entonces vigente del sistema de fuentes del derecho (11). En una visión liberal del proceso, el sindicato como portador de un interés colectivo no tiene cabida en el mismo como representante (12), porque se quebraría la igualdad de los litigantes (13), lo que acentuará la hostilidad hacia los instrumentos de tutela judicial como forma de canalizar la defensa de los intereses de los trabajadores por parte del sindicato (14).

Todos estos elementos están en la base de la necesidad de configurar un modo diferente de dirimir los conflictos de trabajo que se sitúe en un plano diverso del de la judicialización de los mismos. En otros ordenamientos, sin embargo, esta percepción muy extendida de la extraneidad del proceso a la tutela de los intereses de los trabajadores habría de llevar a la reforma del proceso civil y la construcción de un proceso especial de trabajo con reglas propias. En síntesis, el cambio mas decisivo lo suponía la exigencia de que la ley otorgara al juez el poder – y el deber – de suplir las deficiencias en la conducta procesal de la parte más débil económicamente y por tanto con menos posibilidades de valerse de los medios procesales. El llamado “principio del impulso del juez” incidía especialmente en la fase probatoria, al sancionar la libre apreciación por el órgano judicial tanto de los medios de prueba empleados como de las prácticas de las mismas ante él. El cambio del procedimiento se acentuaba al imponer la oralidad del mismo y la inmediación, que permitiría al juez participar vivamente en la relación procesal haciendo mas inmediato el contacto con las partes y compensando por tanto la asimetría de poder entre ellas (15).

En general, sin embargo, la necesidad de separarse de la justicia ordinaria para obtener la tutela de los derechos de los trabajadores resultó ser una línea de actuación del movimiento obrero en Europa muy generalizada. No se trata de una tendencia unívoca, pero a grandes rasgos puede decirse que se teoriza la necesidad de generar instrumentos alternativos con funciones conciliadoras y arbitrales especiales, es decir, una orientación a la especialización en la resolución de los conflictos laborales a través de órganos claramente diferenciados del sistema general del proceso civil, que sin embargo se integre en el ordenamiento jurídico con efectos análogos a la resolución judicial de los conflictos. Otra exigencia al respecto consiste en que en dichos órganos debe existir una participación de empresarios y obreros, representados por sus organizaciones colectivas, lo que en lo que respecta a los trabajadores supone una tendencia a la creación de órganos sindicalizados. A su vez, en ese contexto es frecuente distinguir entre las formas de solución de los conflictos, en función de que estos se definan como colectivos o individuales, de manera que a los primeros les corresponde soluciones basadas en un principio de negociación como la medicación y a los segundos fórmulas mas semejantes a las jurisdiccionales, con la consideración de tales conflictos como “litigios”, aunque resueltos por un órgano no judicial (16).

En muchas de las experiencias históricas de las que se dispone, la solución extrajudicial es atraída a la órbita de la acción administrativa del Estado, es decir, hacia la administración especializada en intervenir en las relaciones de trabajo, pero es muy frecuente encontrar fórmulas mixtas entre el paritarismo y el carácter electivo de los miembros de los órganos de resolución de conflictos y la presencia dirimente en los supuestos de empate de un funcionario designado por la administración, o un miembro de la inspección de trabajo, o incluso un juez. La división entre colectivo e individual ofrece también una ulterior diferenciación entre estos órganos de resolución de conflictos, en la que es muy frecuente encontrar esa división entre órganos “administrativizados” en la resolución del conflicto colectivo, con mayor o menor autonomía de la administración laboral, y órganos “jurisdiccionales”, electivos y paritarios, para solventar las disputas individuales (17). Una tendencia más reciente, en fin, se decanta por la configuración de fórmulas autónomas de solución de conflictos colectivos, creadas y administradas desde la negociación colectiva.

Esta última es la expresión de un fenómeno de autotutela que implica que la interpretación y aplicación de las normas colectivas y de las relaciones entre los interlocutores sociales se encomienda a los propios sujetos sociales, que prescinden así de acudir a los aparatos públicos de composición de divergencias. Un ejemplo notable lo ofrece la experiencia española muy reciente que nace en la firma del Acuerdo de Solución Extrajudicial de Conflictos (ASEC) en 1996 entre los sindicatos mas representativos CCOO y UGT y la asociación empresarial CEOE-CEPYME, y que dio lugar a la creación de una fundación, el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA), de ámbito estatal, operativo ya a partir de 1998 (18). Limitado por el momento a la solución de conflictos colectivos, éste modelo sitúa en el plano colectivo lo que hasta entonces en el sistema jurídico español se encontraba residenciado en el plano público, donde lo jurisdiccional tenía un peso específico a través del proceso de conflictos colectivos. Se ha criticado por tanto este modelo por entender que manifiesta un cierto repliegue del Estado social y la tendencia a la privatización de servicios fijados en el ámbito de lo público. Sin embargo hay que señalar que esa forma de ver el problema no refleja con exactitud la realidad, puesto que lo que produce es una transferencia del área de los conflictos a la esfera privada – colectiva, en la que los sujetos que desarrollan la función de interpretación y de aplicación son los sindicatos y asociaciones empresariales, “es decir, los sujetos encargados por mandato constitucional de actuar la función de tutela de los intereses de los trabajadores” (19).

(1) G. Tarello, Dottrine del processo civile. Studi storici sulla formazione del diritto processuale civile, Il Mulino, Bologna, 1989, p. 12-


(2) M. Rodríguez Piñero, “Sobre los principios informadores del proceso laboral”, Revista de Política Social nº 81 (1969), p. 39.


(3)G. Cazzetta, “Trabajo y empresa”, en M. Fioravanti (Ed.), El Estado moderno en Europa. Instituciones y derecho, Trotta, Madrid, 2004, p. 140


(4) “El derecho sólo puede consistir, por indicación de una medida igual, pero los individuos desiguales solo pueden medirse por la misma medida siempre y ciando se les enfoque solamente en un aspecto determinado, por ejemplo, en el caso concreto, solo en cuanto obreros, y nos e vea en ellos ninguna otra cosa, es decir, se prescinda de todo lo demás. Para evitar estos inconvenientes, el derecho no tendría que ser igual, sino desigual”, decía K. Marx en la conocida Critica al Programa de Gotha (1881).


(5) U. Cerroni, La libertad de los modernos, Martinez Roca Ed., Madrid, 1972, pag. 106.


(6) A. Menger, El derecho civil y los pobres, versión española del original Das Burgeliche Recht und die Besitzlosen Volksklassen, debido a la pluma de Adolfo Posada, Librería General de Vitoriano Suárez, Madrid, 1898, pag. 103. El texto se puede consultar ahora con un extenso ensayo introductorio de J.L. Monereo en la reimpresión que ha hecho de la misma la Ed. Comares, Granada, 1998.


(7) A. Menger, El derecho civil y los pobres...cit., pag. 102.


(8) A. Posada, “El derecho y la cuestión social”, ensayo introductorio a A. Menger, El derecho civil y los pobres... cit., pags. 18-19.


(9) F. Valdes, “Prólogo” a A. Murcia, La representación voluntaria en el proceso laboral, Marcial Pons Editora, Madrid, 1994, p. 11.


(10) A. Menger, El derecho civil y los pobres...cit., pags. 122-123.


(11) G. Cazzettta, “Trabajo y empresa”...cit., pag. 149.


(12) C. Palomeque, “Sindicato y proceso de trabajo”, Revista de Política Social nº 122 (1979), pags. 50-51.


(13) U, Romagnoli, “Il ruolo del sindacato nel processo di lavoro”, en Lavoratori e sindacati tra vecchio e nuovo diritto, Il Mulino, Bologna, 1974, p. 260.


(14) J. Cruz, “La intervención de las representaciones colectivas en el proceso de trabajo”, en J. Cruz y F. Valdes Lecturas sobre la reforma del proceso laboral, Ministerio de Justicia, Madrid, 1991, pag. 275.


(15) G. Tarello, Dottrine del processo civile...cit., p. 19, subrayando la tendencia estatalista de esta orientación que no era la única ni la predominante en la literatura socialista de finales del siglo XIX.


(16) Es el caso típico de los Conseils de Prud’hommes franceses. Cfr. G. Lyon Caen, Droit de Travail et principes de Securité Sociale, Les Cours de Droit, Paris, 1973, pags. 52 – 57.


(18) Así por ejemplo, para el origen y desarrollo de los Tribunales Industriales británicos, cfr. J. Clark y B. Wedderburn, “Modern Labour Law : problems, functions and policies”, en L. Wedderburn, R. Lewis, J. Clark, Labour law and industrial relations. Building on Kahn-Freund, Clarendon Press, Oxford, 1983, pags. 17 ss, y sobre los Tribunales de Trabajo alemanes, cfr. W. Däubler, Derecho del trabajo, Ministerio del Trabajo y dela seguridad Social, Madrid, 1994, pags. 956 ss., en donde analiza el proceso de creación de estos tribunales formados por un juez de carrera y dos jueces honoríficos representantes de los trabajadores y de los empresarios.


(18) El ASEC tiene una duración de cinco años, y ha sido renovado en dos ocasiones (ASEC II y ASEC III) hasta el 2008. Un análisis del ASEC de 1996 en M.C. Piqueras, El acuerdo de solución extrajudicial de conflictos. Una reflexión sobre su naturaleza jurídica y efectos, Ibidem, Madrid, 1998. Sobre este sistema en general y sus implicaciones, M.L. Rodríguez, Negociación colectiva y solución de conflictos laborales, Bomarzo, Albacete, 2004.


(19) M.L. Rodríguez, Negociación colectiva... cit., pag. 15

Publicado por Simon Muntaner.

lunes, 25 de octubre de 2010

EL PROCEDIMIENTO LABORAL EN EL PERU

EL PROCEDIMIENTO LABORAL EN EL PERU

Por: Dra. Teófila T. Díaz Aroco

INTRODUCCIÓN

Pasando al tema que se me ha asignado "EL PROCESO LABORAL EN EL PERÚ", preciso que en mi País, la Ley Procesal de Trabajo, Ley N° 26636, promulgado el 21 de junio de 1996, publicado el 24 del mismo mes y vigente a partir del 22 de setiembre del mismo año, tuvo como precedente y base el Decreto Supremo 03 – 80 – TR del 26 de Marzo de 1980, dispositivo legal que legisló el procedimiento único para las reclamaciones tanto de carácter laboral, como relativas a comunidades laborales; dispositivo que quedó derogado por la primera disposición derogatoria, sustitutoria y final, de la Ley N° 26636.

La Ley Procesal de Trabajo se adecua al nuevo Código Procesal Civil Peruano vigente a partir del 28 de julio de 1993, que se aplica en forma supletoria en todo lo no previsto en ésta, así mismo su estructura es similar.

Entre los aspectos más importantes determinados por la Ley Procesal del Trabajo, distinguimos, la adopción de los principios procesales de inmediación, concentración, celeridad y veracidad cuya finalidad es lograr una pronta y eficaz solución de las controversias laborales, se establece el recurso de casación en materia laboral que anula las resoluciones de las Cortes Superiores ante una evidente violación, interpretación errónea o incorrecta aplicación de la ley, así como las resoluciones que estén en contradicción con pronunciamientos emitidos por la misma Sala, por otra sala laboral o mixta o de la Corte Suprema de justicia en casos objetivamente similares.

Es importante así mismo precisar que el D.S. N° 005 - 96 - TR, que reemplazó al D.S.N° 02- 95-TR, publicado el 30 de junio de 1996, aprobó el Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA, aplicable a todos los procedimientos administrativos de Trabajo y Promoción Social a nivel nacional, el mismo que consigna el nombre de los procedimientos, los requisitos a cumplir por los interesados, el costo, la dependencia a donde se realiza el trámite, la autoridad competente para resolver, y el recurso impugnativo que debe interponerse, de ser el caso. El TUPA contiene los procedimientos administrativos regulados, así como la inscripción de sindicatos, la declaratoria de huelgas, la autorización del libro de planillas y hojas sueltas y de registros de contratos sujetos a modalidad entre otros.

La Ley Procesal del Trabajo, materializa el carácter tuitivo del Derecho Procesal del Trabajo, consustancial a su naturaleza en función al desequilibrio de la relación jurídica laboral en virtud a la subordinación y dependencia del trabajador frente al empleador, determinante de la desigualdad en el ejercicio de la autonomía de la voluntad a diferencia de la relación jurídica civil en la que el equilibro se desprende del ejercicio pleno de la autonomía de la voluntad de los sujetos de la relación civil, ya que actúan al mismo nivel.

Alberto Trueba Urbina, afirma: "... de nada serviría la protección jurídica del trabajador, contenida en el derecho sustantivo, si de la misma manera no se tutelara por el Derecho Procesal Laboral, evitando que el litigante más poderoso pudiera desviar y entorpecer los fines de la justicia".1

La finalidad del Derecho Procesal del Trabajo es superar el desequilibrio de la relación jurídica laboral, para lograr el equilibrio que conduce a la paz social, indispensable para la consecución del desarrollo socio económico.

Teniendo en cuenta que el proceso no es un fin en sí mismo, sino un instrumento de actuación del derecho material, consideramos que un sistema procesal es eficaz, en la medida que el proceso laboral constituya un instrumento técnico eficiente, que la tutela de los derechos de los trabajadores sea más efectiva, en la medida que se constituya en un instrumento de política social, lo que necesariamente implica observar los principios de: oralidad, concentración, inmediación, apreciación razonada de la prueba, gratuidad, reducción de recursos, bilateralidad de la audiencia, entre otros, es decir, consideramos que el carácter tutelar de la norma material exige que la norma instrumental objetivice un proceso ágil, sencillo y flexible.

Las normas que protegen al trabajador dada su situación de demandante en el proceso, sin lugar a dudas, tienen su fundamento primero en la dialéctica de que el demandante por lo general es una constante que se identifica con el trabajador frente al empleador quien posee facultades disciplinarias, que en caso de haber sido ejercidas en forma errónea o injusta serán posteriormente impugnadas por el trabajador.

Fábrega, nos dice: "Apenas se empieza a insinuar en el Derecho Procesal de Trabajo, una tendencia a atemperar esos principios, amparándose en el pensamiento de que el único método para compensar una desigualdad es mediante otra desigualdad y permitiendo procesos de "categorías" en que la cosa juzgada produce efectos ultra- partes".2 Cuture, citado por Fábrega, nos dice: "El Derecho Procesal del Trabajo – es un derecho elaborado con el propósito de evitar que el litigante más poderoso pueda desviar y entorpecer los fines de la justicia". Las normas de la Ley Procesal del Trabajo, actúan en el terreno del Derecho público, por lo tanto sus normas son imperativas, su infracción es penada con diversas sanciones, su meta es consagrar la justicia social.

Análisis de la Ley Procesal del Trabajo del Perú

Principios que inspiran el proceso laboral:

Los principios procesales legislados en el Título preliminar de la Ley Procesal del Trabajo, determinan la naturaleza protectora del Derecho del Trabajo, así como la función tuitiva que debe desempeñar el juzgador.

En lo relativo a la irrenunciabilidad la primera parte del Artículo 57, de la Constitución Política de 1979, precisaba: "Los derechos reconocidos por los trabajadores son irrenunciables. Su ejercicio está garantizado por la Constitución. Todo pacto en contrario es nulo".

La Constitución Política vigente, promulgada en el año 1993, legisla en su artículo 26 "En la relación laboral se respetan los siguientes principios: Inc 2.- El carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

Concordancia:3,4

Principio de Inmediación

La Ley Procesal del Trabajo, así como el Código Procesal Civil de mi País, recogen éste principio, necesario e importante por cuanto es indispensable que el juzgador se encargue de dirigir e impulsar el proceso en forma directa, personal, inmediata, y activa en relación a los litigantes, y a los terceros, que conozca en forma directa la formulación de los alegatos, la audiencia y actuación de medios probatorios, resolviendo con criterio crítico y de conciencia, observando celeridad y eficiencia, por lo tanto su función es indelegable bajo sanción de nulidad; Por lo tanto permite una correcta administración de justicia.

El segundo párrafo del Artículo I del Título Preliminar, precisa: "Las audiencias y actuación de los medios probatorios se realizan ante el juez, siendo indelegables bajo sanción de nulidad."5

En el Perú los procedimientos no onerosos, tienen lugar ante el secretario de los Juzgados de Primera Instancia.

Principio de Concentración

Constituye otro de los principios recogidos por la Ley Procesal del Trabajo y el Código Procesal Civil, su propósito es concentrar el proceso en el menor número de audiencias o en una audiencia única, faculta al juez para que reduzca el número de audiencias sin afectar la obligatoriedad de los actos que aseguren el debido proceso. El párrafo tercero del Artículo I del Título preliminar precisa: "El proceso se realiza procurando que su desarrollo ocurra en el menor número de actos procesales. El juez podrá reducir su número, sin afectar la obligatoriedad de los actos procesales que aseguren el debido proceso".

Entendemos que éste principio faculta al juez reducir los pasos procesales dispuestos por la ley, siempre que no vulnere el debido proceso. Consideramos que éste principio no deja de lado la unidad del proceso y la celeridad, garantiza la oralidad y la inmediación.

Principio de Celeridad

Determina entre las funciones del Juez una pronta y eficaz solución de las controversias que conoce.

Principio de Veracidad

El artículo 28 de la Ley, faculta al juzgador ordenar la actuación de los medios probatorios que considere convenientes, cuando los ofrecidos por las partes resulten insuficientes para esclarecer los hechos controvertidos o para producirle certeza o convicción en la exactitud del fallo.

Destacando la importancia de los principios jurídicos procesales, debo señalar que permiten explicar y evaluar lo estipulado en las normas jurídicas, es decir permiten la correcta interpretación de normas obscuras, dudosas o contradictorias, son fuente o base esencial de sentencias justas, en consecuencia de una jurisprudencia uniforme de los tribunales.

Jurisdicción y Competencia

Entendiendo que jurisdicción es el conjunto de atribuciones que corresponden en una materia y en cierta esfera territorial. La Ley Procesal del Trabajo de mi País, determina que la potestad jurisdiccional del Estado en materia laboral se ejerce por los órganos jurisdiccionales de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica del poder Judicial.

Son Órganos Jurisdiccionales del Poder Judicial:

La Corte Suprema de Justicia de la República.
Las Cortes Superiores de Justicia en los respectivos Distritos Judiciales.
Los Juzgados Especializados y mixtos en las Provincias respectivas.
Los Juzgados de Paz letrados, en la ciudad o población de su cede; y
Los Juzgados de Paz.
Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional, la tutela jurisdiccional corresponde al Estado, conforme se desprende de lo legislado por el artículo 138 y 139 de la Constitución Política Peruana de 1993, del artículo 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del Artículo 1° del Código Procesal Civil.6

La competencia de los órganos jurisdiccionales puede ser determinada:

En razón del Territorio: Es competente el Juez del lugar del centro de trabajo o del domicilio principal del empleador.

En razón de la Materia: Los casos pueden ser conocidos por los Juzgados de Trabajo o por las Salas Laborales de la Corte Superior.

En razón de la Función: En función al caso puede resolver la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, las Salas laborales o Mixtas de las Cortes Superiores o los Juzgados Especializados de Trabajo.

En razón de la Cuantía: En cuyo caso se toma en cuenta el valor económico de la prestación.

De acuerdo con lo estipulado por el artículo 7 de la Ley, la incompetencia por razón de la materia, función o cuantía puede declararla el juez de oficio. También puede deducirla la parte demandada en la oportunidad debida como excepción.

Comparecencia al proceso

La doctrina reconoce que para que sea posible la comparecencia en juicio es necesario cumplir con tres requisitos esenciales que la ley peruana recoge: la capacidad procesal, legitimación y postulación. De lo legislado por los artículos del 8 al 11 de la Ley Procesal del Trabajo, se desprende:

Capacidad Procesal

Conforme lo determina la Ley Procesal del Trabajo es la capacidad para comparecer en juicio, es una manifestación específica de la capacidad de obrar, si bien corresponde a toda persona que goce de capacidad jurídica de ejercicio; determina excepciones, como en el caso de los menores de edad, en la medida que les reconoce capacidad para comparecer por sí mismos aunque sean incapaces desde una perspectiva civil.

La Ley otorga capacidad procesal para ser parte material en un proceso a toda persona natural y jurídica, órgano, institución, sociedad conyugal, sucesión indivisa y otras formas de patrimonio autónomo y en general a toda persona que tenga o haya tenido la condición de trabajador o empleador, así como a las organizaciones sindicales y asociaciones constituidas y reconocidas de acuerdo a Ley.

La parte material es la persona titular activa o pasiva de la relación jurídica sustantiva; la parte procesal es quien realiza la actividad procesal al interior de un proceso por derecho propio, por ser parte material o en representación de la parte material.

Como regla general las partes deben comparecer por sí mismas, pudiendo conferir su representación a persona civilmente capaz, mediante poder, así mismo los trabajadores en los conflictos jurídicos individuales pueden conferir su representación a las organizaciones sindicales de las que son miembros. En el caso de las personas jurídicas y las organizaciones sindicales la ley exige ser representadas por los representantes legales debiendo acreditar su condición con la copia de su designación correspondiente.

Legitimación

La Ley Procesal del Trabajo del Perú exige este requisito en la medida que la persona que pretenda actuar en un proceso determinado debe tener relación con el asunto que motiva la actuación judicial, es decir debe ser titular de derechos o intereses legítimos que se vean afectados; de allí la exigencia que se acredite la representación procesal.

Postulación

La Ley peruana ha acogido como regla general la obligatoriedad del patrocinio por abogado, salvo exoneración expresa de la Ley.

La Acumulación

La Ley Procesal del Perú legisla esta institución procesal, que explica la naturaleza de los procesos en los que se advierte la presencia de más de una pretensión o de más de dos personas en el proceso. Establece una clasificación en tres tipos de acumulación:

Acumulación Objetiva: La que se presenta cuando en un proceso se demanda más de una pretensión.

Acumulación Subjetiva: Cuando en un proceso hay más de una persona en posición de parte.


En el proceso civil se distingue la acumulación activa, pasiva y mixta. La acumulación activa es cuando hay más de una persona en calidad de parte demandante, pasiva es cuando hay más de una persona en calidad de parte demandada y mixta es cuando hay más de una persona en calidad de parte demandante y demandada.

El Proceso laboral peruano acoge la acumulación subjetiva activa, que se da cuando una pluralidad de demandantes interponen una sola demanda fundada en los mismos hechos o en títulos conexos que requieran de un pronunciamiento común o uniforme. También se precisa la:

Acumulación Originaria: Cuando es propuesta por el demandante al plantear la demanda.

Acumulación Sucesiva: Cuando ocurre después de notificada la demanda, procede hasta antes de la sentencia, el juez de oficio o a pedido de parte puede ordenar sucesiva sea ésta objetiva o subjetiva.

Demanda

El artículo 15 de la Ley Procesal del Trabajo determina los requisitos de fondo y de forma, que constituyen los presupuestos procesales necesarios para el establecimiento de una relación jurídica procesal válida, se precisa así mismo en el artículo 16 de la Ley, la obligación que tiene el demandante de acompañar los anexos destinados a identificar a la parte demandante, así como su capacidad para actuar como parte procesal y los medios probatorios destinados a sustentar la petición, se adjuntará así mismo pliego cerrado de peticiones, interrogatorio para cada uno de los testigos y pliego abierto especificando los puntos sobre los que versará el dictamen parcial de ser el caso.

Inadmisibilidad de la demanda

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley PT, la demanda es inadmisible, cuando se incumple con algunos de los requisitos de forma extrínseca al acto, si la demanda se presenta sin los requisitos o anexos precisados por los artículos 15 y 16 de la Ley, el juez admite la demanda, pero no la tramita, debiendo indicar cuáles son los requisitos o anexos que se han omitido, ordenando que en el plazo máximo de cinco días subsanen la omisión, en caso contrario da por no presentada la demanda ordenando el archivamiento de la demanda y la devolución de los anexos.

Improcedencia de la demanda

De conformidad con lo establecido por el artículo 18 de la Ley Procesal del Trabajo y artículo 427 del Código Procesal Civil peruano, el juez declara improcedente la demanda cuando no reúna los requisitos de procedibilidad precisados en los artículos en mención como es el caso cuando el demandante carezca de evidente legitimidad para obrar, cuando carezca manifiestamente de interés para obrar, es decir no cuente con legitimación para ser parte en el proceso, o cuando el juez advierte la caducidad del derecho, cuando carezca de competencia de acuerdo a las normas de jurisdicción y competencia conforme a lo precisado por la Ley, cuando no exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio, cuando el petitorio fuese jurídica o físicamente imposible o cuando exista una indebida acumulación de pretensiones. En este caso el juez se encuentra facultado para rechazar de plano la demanda, por cuanto no tiene cabida la subsanación. En cuyo caso el juez declara improcedente la demanda mediante resolución fundamentada.

Emplazamiento del demandado y contestación de la demanda

El emplazamiento del demandado se realiza mediante cédula que debe ser entregada en su domicilio real en forma personal si es persona natural o a través de sus representantes o dependientes, si es persona jurídica, debiendo constar la entrega, precisando el día y hora de la misma, por cuanto ello garantiza la recepción de la cédula y el derecho de defensa, lo que procede si el juez califica positivamente la demanda por cumplir con los requisitos de forma y de fondo exigidos por la ley y da por ofrecidos los medios probatorios, corre traslado al demandado para que comparezca al proceso y conteste la demanda en un plazo de diez días de acuerdo con el artículo 62 de la Ley, el demandado ejercitará su derecho contestando la demanda observando los requisitos precisados por la Ley en los artículos 21 y 22, adjuntando así mismo los anexos precisados por la Ley en el artículo 16.

Excepciones

La Ley Procesal faculta al demandado, mediante la presente institución, plantear que existe una relación procesal inválida, por existir un presupuesto procesal o una condición de la acción ausente o defectuosa en el proceso, o la imposibilidad de un procedimiento válido sobre el fondo.

Conforme se desprende del Código Civil y de la Ley Procesal del Trabajo, el demandado puede plantear las siguientes excepciones: Incapacidad del demandante o de su representante, Representación defectuosa o insuficiente del demandante o demandado, Oscuridad o ambiguedad en el modo de proponer la demanda, Falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado, Litispendencia, Cosa juzgada, Desistimiento de la pretensión, Conclusión del proceso por conciliación o transacción, caducidad, Prescripción extintiva, Convenio arbitral.

Rebeldía

De acuerdo a la ley Procesal del Trabajo, el rebelde puede incorporarse al proceso en cualquier momento, como parte que es, con la limitación de sujetarse al estado en que se encuentre, teniendo derecho a actuar los recursos que le correspondan al estado del proceso, sea que se haya dictado medidas cautelares en su contra, su incorporación no retrotrae el proceso a etapas superadas ni retarda su curso; a diferencia de lo estipulado por el D° S° N° 003 - 80 TR, que determinaba el cálculo de la multa por rebeldía en base a la remuneración mínima vital, la Ley Procesal del Trabajo vigente, determina que para purgar la rebeldía el demandado deberá pagar una multa calculada en base a unidades de Referencia Procesal (Dos URP).

Medios probatorios

La Ley Procesal del Trabajo para determinar los medios probatorios se remite a lo establecido por el Código Procesal Civil, considerando entre los medios de prueba típicos: La declaración de parte, la declaración de testigos, la documentación, la pericia, la inspección judicial; y entre los medios probatorios atípicos: los auxilios técnicos y científicos. Determina que los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, pudiendo el demandado en la contestación de la demanda proponer las oposiciones o tachas contra los medios probatorios ofrecidos por el demandante, así como el reconocimiento o la negación de los documentos que se le atribuyen.

Las pruebas se actúan durante la audiencia única, así como los medios probatorios de la tacha o de la absolución, en la que el juez la declara fundada o no, con excepción de la inspección judicial, la pericia y la revisión de planillas, cuando se realice en el centro de trabajo, salvo decisión debidamente fundamentada e ininpugnable.

La Ley admite la prueba anticipada de conformidad con el artículo 39, sólo en los casos que exista un riesgo inminente de desaparición o adulteración de los hechos que deban ser constatados, excluye la posibilidad de presentar como prueba anticipada la pericia laboral y la exhibición de planillas de remuneraciones, sus artículos 40, 41 facultan al juzgador recurrir a los sucedáneos para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando, complementando o sustituyendo el valor o el alcance de éstos, como en el caso de las presunciones; así la Ley Procesal del Trabajo asume ciertas las presunciones legales referidas a las remuneraciones y al tiempo de servicios que contenga la demanda cuando el demandado no acompañe a su contestación los documentos exigidos, no cumpla con exhibir sus planillas o boletas de pago en caso que hayan sido solicitadas, no hayan registrado en planillas y otorgado boletas de pago al trabajador que acredite su relación laboral; por lo tanto el indicio como base de una presunción judicial debe emanar de un medio de prueba directo o histórico y nunca de un hecho judicialmente presumido, pues las presunciones no pueden derivar de otras presunciones.

Todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada.

En relación a la carga de la prueba la Ley Procesal del Trabajo de mi País, se adhiere a lo establecido por el artículo 196 del Código Procesal Civil, según el cual la carga de la prueba le corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien contradice alegando nuevos hechos, corresponde al trabajador probar la existencia del vínculo laboral, y en caso de despido, la existencia del despido, su nulidad y los actos de hostilidad; al empleador le corresponde probar el cumplimiento de sus obligaciones que se desprenden de las normas legales, pactos y convenios colectivos, del Reglamento Interno del Centro de Trabajo, así como en caso de despido, le corresponde probar la causa o causas del despido.

La necesidad e importancia de las pruebas son consustanciales a su finalidad cual es la de acreditar los hechos y crear certeza en el juzgador respecto de los hechos controvertidos, permitiéndole fundamentar sus decisiones; en base a una fórmula abierta, le da la opción al juzgador de no admitir las pruebas que considere impertinentes, improcedentes o innecesarias.

Conclusión anticipada del proceso

Es importante destacar la labor del Ministerio de Trabajo y Promoción Social a través del servicio jurídico permanente de orientación legal en materia laboral dirigido a empleadores y trabajadores de conformidad con el S° N° 002.96.TR, como un medio de prevenir conflictos entre empleadores y trabajadores.

La LPT prevé dos posibilidades de conclusión anticipada, la conciliación en el artículo 45 y en el artículo 46 el desistimiento. En lo relativo a la conciliación, el artículo 103 de la LPT, establece que la conciliación administrativa es facultativa para el trabajador y obligatoria para el empleador. Después que se ha realizado el saneamiento del proceso, la conciliación judicial se produce en la audiencia única, el juez invita a las partes a conciliar su conflicto, al asumir la forma dualista, normativa y consensual busca soluciones basadas en el consenso teniendo siempre presente el marco normativo y el orden público. También puede producirse la conciliación después de la audiencia única, en cualquier estado del proceso hasta antes de la sentencia, en cuyo caso el juez debe formalizar los acuerdos en un acta que debe ser firmada por las partes y el juez, adquiriendo los acuerdos el valor de cosa juzgada.

En los casos de desistimiento conforme se desprende del artículo 46 de la LPT, el juez debe velar que no se vulnere los derechos irrenunciables del trabajador.

Sentencia

Según la LPT el proceso se encuentra expedito para sentencia:

Cuando ha concluido la actuación de todos los medios probatorios y actos de investigación ordenados por el juez;

Cuando la cuestión debatida sea de puro derecho o siendo de hecho, no haya necesitado de actuar medio probatorio alguno en la audiencia respectiva;

Cuando se ha saneado el proceso;

Cuando la rebeldía del demandado produzca convicción al juez respecto de los hechos y pretensiones contenidos en la demanda;

Cuando se haya producido allanamiento o reconocimiento, admitidos por el juez.

Costas personales y costos procesales

La LPT legisla las costas personales y costos procesales; supletoriamente se aplica el Código Procesal Civil.(Art. 410). Las costas personales están constituidas por las tasas judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial y demás gastos realizados en el proceso, son liquidadas por la parte acreedora después de ejecutoriada la resolución que las imponga o la que ordena se cumpla lo ejecutoriado, debiéndose incorporar los gastos judiciales comprobados y correspondientes a medios legales autorizados, las partes tienen tres días para observar la liquidación, transcurrido el plazo sin que haya observación, la liquidación es aprobada por resolución inipugnable.

En cuanto a los costos procesales, la LPT determina, el honorario del abogado de la parte vencedora, más un 5% destinado al Colegio de Abogados del Distrito judicial respectivo para su fondo mutual y para cubrir los honorarios de los abogados en los casos de auxilio judicial (Art. 411 CPC), 418 del CPC. De acuerdo al principio de la condena en costas y costos del proceso, no requiere ser demandado y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración expresa y motivada de exoneración.

Medios impugnatorios

La Ley Procesal del Trabajo legisla en sus artículos 51 al 60 los recursos de reposición, apelación de casación y de queja.

Recurso de Reposición

La LPT en su artículo 51, señala el plazo de dos días hábiles para solicitar un nuevo trámite de los decretos, es decir, de las resoluciones de mero trámite o impulso procesal, una vez resuelto por el juez tiene la calidad de ininpugnable, es decir, no puede ser objeto de ningún medio impugnatorio.

Recurso de Apelación

Legislado por los artículos 52, 53 de la LPT, afecta las resoluciones emanadas por decisión del juez originada en un análisis lógico jurídico del hecho, en éste sentido afecta los autos o sentencias, a diferencia de los decretos que sólo son una aplicación regular de una norma laboral impulsora del proceso.

La apelaciones afectan los autos o sentencias total o parcialmente, en éste sentido el cumplimiento de las resoluciones dependerá del efecto con que haya sido concedido el recurso de apelación.

Si la apelación es concedida con efecto suspensivo: Significa que la resolución no deberá de cumplirse de inmediato, debido a que está suspendida su eficacia hasta que se resuelva en definitiva por el superior.

Si la apelación es concedida sin efecto suspensivo: Significa que con prescindencia de la tramitación del recurso, la decisión contenida en la resolución apelada, tiene plena eficacia, por tanto debe cumplirse de forma inmediata o en caso contrario puede exigirse su cumplimiento. Este caso da lugar a un trámite secundario que determina que el apelante deba seguir un trámite cuasi administrativo secundario, destinado a obtener del auxiliar jurisdiccional respectivo copias certificadas de partes específicas del expediente que son enviadas al superior a fin que resuelva sin afectar el trámite del expediente principal que continúa en poder del juez inferior, lo que resulta desde la óptica del servicio de justicia moroso y congestionante y desde la óptica del recurrente oneroso por cuanto debe pagar la tasa por derecho de copia certificada.

Si el juez no expresara nada en la resolución correspondiente: En aplicación del segundo párrafo del artículo 372 del CPC se entenderá que el recurso ha sido concedido sin efecto suspensivo y que no es diferida.

Apelación con la calidad de diferida: Evita la desventaja a la parte que le conceden la apelación sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, ya que en este caso ya no realizará el trámite secundario de enviar copias certificadas al superior para que resuelva, ya que el proceso continúa como si no hubiera habido apelación hasta que se expida la sentencia o alguna otra resolución trascendente que el juez determine, en cuyo caso una vez apelada ésta, se envía al superior, debiendo resolver así mismo las apelaciones diferidas que aparecen del expediente.

Recurso de Casación

Constituye un recurso extraordinario y complejo, la LPT lo legisla en sus artículos 54 al 59, éste recurso permite la revisión de una resolución judicial para conseguir su cambio o su anulación por afectar a quien resulte agraviado; procede en los casos:

Cuando la norma jurídica no ha sido aplicada debidamente.

Cuando la interpretación de la norma ha sido incorrecta.

Cuando no se ha aplicado la norma respectiva.

Cuando se han afectado normas procesales esenciales para que haya un proceso válido.

Cuando existe contradicción con otros pronunciamientos emitidos por la misma sala u otras en casos objetivamente similares.

De acuerdo a lo establecido por la LPT en su artículo 53, procede el recurso de casación sólo contra las resoluciones de segunda instancia expedidas por las Salas Laborales o Mixtas de las Cortes Superiores:

Sentencias expedidas en revisión en los procesos de cuantía superior a las 50 URP, o indeterminable o que traten de prestaciones de hacer o de no hacer.

Autos expedidos en revisión, que ponen fin al proceso.

Autos expedidos en revisión, que contengan mandatos de pago superior a 50 URP u obligación de hacer o de no hacer.

Este recurso implica la resolución en revisión del órgano jurisdiccional máximo en última instancia, implica así mismo el celo por la aplicación correcta e interpretación coherente de las normas jurídicas, que trae consigo la uniformidad de los fallos judiciales, produce seguridad jurídica.

El agraviado lo presentará precisando que la resolución lo agravia, describiendo los supuestos pertinentes, observando los requisitos de fondo y forma, en relación a éste último, debe ser presentado en el plazo de diez días y ante el órgano jurisdiccional que expidió la resolución impugnada señalando con precisión la fuente de contradicción jurisprudencial adjuntando el documento que acredite su existencia, y en relación a los requisitos de fondo, como es el caso que el recurrente no debe haber consentido la resolución adversa en primera instancia, confirmada por la segunda, precisar el motivo en el que se sustenta el recurso identificando específicamente el vicio o el error es decir precisar las causales y motivos que motivan su legítimo interés para obrar.

Recurso de Queja

Lo legisla el artículo 60 de la LPT en concordancia con el artículo 405 del CPC, puede interponer la parte cuando se ha declarado la inadmisibilidad o improcedencia del recurso de apelación o de casación, deberá interponerlo ante el superior del que denegó el recurso, en el plazo de tres días hábiles de notificada la resolución denegatoria previo pago de la tasa determinada para los procesos civiles.

Procesos

La LPT legisla el Proceso ordinario en la sección sexta en los artículos del 61 al 69 y los Procesos especiales en la sección séptima en los artículos del 70 al 101, dentro de los cuales se regulan los siguientes: El Proceso sumarísimo, el proceso de ejecución, el proceso contencioso administrativo, el proceso de impugnación de laudos arbitrales, los procesos no contenciosos y las medidas cautelares.

El carácter ordinario o especial deriva de los fundamentos jurídico materiales de la pretensión deducida y no de razones jurídico procesales especiales.

Proceso ordinario

Legislado por los artículos 61 al 69 de la LPT. Conforme al numeral 2 del artículo 4° de la LPT, se tramitan en los Juzgados de Trabajo las pretensiones individuales o colectivas por conflictos jurídicos sobre:

Impugnaciones del despido.

Cese de acción de hostilidad del empleador.

Incumplimiento de disposiciones y normas laborales cualquiera fuera su naturaleza.

Pago de remuneraciones y beneficios económicos, siempre que no excedan de 10 URP.

Ejecución de resoluciones administrativas, sentencias emitidas por las Salas Laborales, laudos arbitrales firmes que ponen fin a conflictos jurídicos o títulos de otra índole que la Ley señala.

Actuación de prueba anticipada sobre derechos de carácter laboral.

Impugnación de actas de conciliación celebrada ante las autoridades administrativas de trabajo, reglamentos internos de trabajo, estatutos sindicales.

Entrega, cancelación o redención de certificados, pólizas, acciones y demás documentos que contengan derechos o beneficios laborales.

Conflictos intra e intersindicales.

Indemnización por daños y perjuicios derivados de la comisión de falta grave que cause perjuicio económico al empleador, incumplimiento de contrato y normas laborales cualquiera fuera su naturaleza por parte de los trabajadores.

Materia relativa al sistema privado de pensiones.

Las demás que no sean de competencia de Juzgados de Paz Letrados y los que la Ley señale.

Procesos Especiales.

Proceso Sumarísimo.

La LPT lo legisla en los artículos 70, 71. Se tramitan los asuntos contenciosos que son de competencia de los juzgados de paz Letrados (Numeral 3 del artículo 4° de la Ley). Se tramitan, las pretensiones individuales sobre:

Pago de remuneraciones, compensaciones y derechos similares que sean de obligación del empleador y tengan expresión monetaria líquida hasta un máximo de 10URP.

Impugnación de las sanciones disciplinarias impuestas por el empleador durante la vigencia de la relación laboral.

Reconocimiento de los derechos comprendidos en el régimen de trabajo del hogar, cualquiera fuere su cuantía.

Las demás que la ley señale.

Proceso de Ejecución

La LPT lo legisla en los artículos 72 al 78. Se pueden demandar en el proceso de ejecución las obligaciones de:

Dar sumas de dinero.

Dar bienes determinados.

Hacer.

No hacer.

Son títulos de ejecución:

a) Las Resoluciones judiciales firmes.

b) Las actas de conciliación judicial o extrajudicial.

c) Las resoluciones administrativas firmes.

d) Los laudos arbitrales firmes que resuelven conflictos jurídicos.

Son títulos ejecutivos:

El acta suscrita entre trabajador y empleador ante la autoridad administrativa de trabajo, que contenga reconocimiento de exigida en vía laboral.

El acta de conciliación extrajudicial debidamente homologada.

Solución extrajudicial de las controversias jurídicas:

La LPT legisla la solución de las controversias jurídicas en sus artículos del 102 al 104. La conciliación administrativa es de carácter facultativo para el trabajador y de carácter obligatorio para el empleador.

Las partes, a fin de evitar las acciones judiciales, pueden recurrir al arbitraje legislado en el Perú por la Ley General de Arbitraje, Ley N° 26572. (05.01.96).

Aspectos finales

Comprende así mismo la Ley Procesal del Trabajo las disposiciones transitorias y las disposiciones derogatorias, sustitutorias y finales que dejaron sin efecto a partir del 22 de Setiembre de 1996 los D°S°N° 03.80.TR y el D°S°N° 037.90.TR del 13 de Junio de 1990 que establecía las disposiciones aplicables al procedimiento de las acciones contencioso administrativas, entre otros aspectos.

REFERENCIAS

Alberto Trueba Urbina: " Nuevo Derecho Procesal de Trabajo" Pag. 30.
Jorge Fábrega P.: Ob. Cit. Pag.399.
Convenio 87: Art. 2, Art.11., Convenio 98: Art.1°, Art.3. L. P. T. N° 26636: Art. 23: "La excepción de Transacción será apreciada por el juez, atendiendo al principio de irrenunciabilidad de derechos y las circunstancias que rodean dicha transacción. Lo resuelto por el Juez no implica prejuzgamiento"...
Art. 46.LPT.N° 26636: "El desestimiento de la pretensión, del proceso o de algún acto procesal, se formula antes de que surtan sus efectos. Cuando el demandante lo proponga debe motivar su pedido para obtener la aprobación del juez, quien cuida que no se vulnere el principio de la irrenunciabilidad respecto de los derechos que tengan ese carácter". Art.66 última parte. L.P.T.N° 26636.:"Al aprobar la fórmula conciliatoria, el juez deberá observar el principio de irrenunciabilidad respecto de los derechos que tengan ese carácter".
Concordancia: C.P.C: Art. 50: Deberes de los jueces en el proceso. Art. 51: Facultades genéricas de los jueces. Art. 52: Facultades disciplinarias del Juez. Art. 53: Facultades coercitivas del Juez.
Art. 1°. C.P.C: "La potestad jurisdiccional del Estado en materia civil, la ejerce el Poder Judicial con exclusividad. La función jurisdiccional es indelegable y su ámbito abarca todo el territorio de la República".


AUTORA

Dra. Teófila T. Díaz Aroco - Doctora en Derecho. Presidenta de la Asociación Iberoamericana de Juristas de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social - Filial Perú. Vice Presidenta a nivel Internacional. Catedrática Titular de Derecho del Trabajo en la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad "San Martín de Porres". Ponencia presentada durante el III Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social celebrado en Guadalajara, Jalisco, México del 20 al 22 de noviembre de 2003.


Agradecimiento: Este artículo fue publicado gracias al apoyo de OPEN SOCIETY INSTITUTE.

lunes, 18 de octubre de 2010

EL PROCESO ORDINARIO LABORAL

EL PROCESO ORDINARIO LABORAL

De Wikipedia, la enciclopedia libre

El derecho procesal laboral es una rama del Derecho procesal que se ocupa de los conflictos laborales ya sea individuales o colectivos que surgen en los procesos en materia de trabajo y seguridad social, sean entre empresario y trabajadores sobre el contrato de trabajo, o respecto a prestaciones de seguridad social entre el beneficiario y la administración. También se ocupa de las relaciones entre la Administración Pública y su personal (no funcionarios y por tanto sujetos al Derecho laboral).

1 Principios
2 Regulación por países
2.1 España
2.2 México
2.3 Perú
3 Notas

Principios
Los siguientess, son algunos de los principios del Derecho procesal laboral que se presentan en la mayoría de los ordenamientos jurídicos:

Impulso de oficio: los tribunales de trabajo tienen la obligación de actuar aún si la parte afectada evita o no desea iniciar la respectiva acción.
Celeridad: los términos de las resoluciones judiciales de los tribunales de trabajo deben ser cortos.

'Informalidad': las actuaciones de las partes no requieren formalidades especiales. Esto va unido a la celeridad, para hacer al proceso más accesible y expedito.
'Gratuidad: se está exonerado de pagar todos los gastos de participar ante las instancias judiciales de trabajo o las autoridades administrativas.

Regulación por países

En España, el proceso laboral viene regulado en el RDL 2/1995 de la Ley de Procedimiento Laboral. Dicha ley establece como requisito previo a la iniciación del procedimiento (salvo algunas excepciones) la celebración de un acto de conciliación previa entre el trabajador y el empresario. Dicho acto deberá solicitarse ante el servicio de mediación correspondiente que establezca cada Comunidad Autónoma. La solicitud de dicho acto suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción de la demanda correspondiente.

Celebrado sin éxito dicho acto, o en caso de que no comparezca el empresario (si el que no comparece es el trabajador, no tendrá derecho a interponer el proceso), se abre la vía judicial, pudiendo proceder el trabajador a interponer la demanda. Cabe destacar que si se demanda a una entidad pública, al Estado o a alguna CCAA por ejemplo, el requisito de la conciliación previa se sustituye por la necesidad de interponer reclamación previa por la vía administrativa, que en caso de ser denegada o no contestada en plazo abre igualmente la via judicial. Cabe destacar que no se exige el acto de conciliación en algunos procesos como el de impugnación de conflictos colectivos.

El plazo para interponer la demanda es de veinte días desde la notificación en el proceso especial por despido, estando también sometida a plazo la demanda que se interponga contra las Administraciones públicas. El plazo es de caducidad en ambos casos y require adjuntar certificación del acto de conciliación o de la reclamación previa. La demanda debe interponerse ante los Juzgados de lo social del domicilio del demandado o del lugar de la prestación de servicios, a elección del demandante, en principio, si bien la LPL establece otros en caso de que este no fuera posible, como el del domicilio del demandante. Algunos procesos, como el de impugnación de procesos colectivos, son competencia de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, o de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

Una vez iniciado el proceso, el órgano judicial, constituido en audiencia pública, intentará un nuevo acto de conciliación. Si no hubiera avenencia, se pasará seguidamente a juicio, donde el demandante podrá ratificar o ampliar su demanda, aunque no puede variarla sustancialmente. El demandado podrá contestar a las alegaciones del demandante, afirmando o negando los hechos de la demanda e interponiendo las excepciones que resultaren pertinentes. Ambas partes harán uso de la palabra cuantas veces estime oportuno el órgano judicial.

Si hubiere disconformidad en los hechos, se procederá a la práctica de la prueba, celebrándose en el acto aquellas que fuere posible practicar, o suspendiendo el juicio en el caso de que alguna requiera traslado del órgano judicial. Practicada la prueba, el órgano judicial dictará sentencia, notificando a las partes los recursos que eventualmente puedan interponer y el plazo para los mismos. Si el proceso fuera de despido, el órgano judicial lo calificará en la sentencia como procedente, improcedente o nulo.

El derecho procesal laboral en México está regulado por la misma Ley Federal del Trabajo, lo que hace a está ley sustantiva, adjetiva (e incluso orgánica).

El Proceso Laboral tiende a proteger al trabajador, pues casi toda la carga de la prueba la tiene el patrón: debe probar los recibos de salario, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, contrato de trabajo, etc. Cuando el trabajador únicamente tiene que probar la existencia de la relación laboral.

El Órgano ante el cual se lleva este proceso es un órgano materialmente jurisdiccional, pero formalmente administrativo, por cuanto depende del Ejecutivo. Diversos jurisconsultos, entre los que destaca Néstor De Buen Lozano, han propuesto la integración de este órgano al Poder Judicial de la Federación.

Este órgano recibe el nombre de Junta de Conciliación y Arbitraje, en virtud de que el proceso laboral tiene dos etapas, la primera que intenta llegar un acuerdo entre las partes: Conciliación. La Segunda recibe el nombre de Arbitraje, nombre que ha sido criticado, luego de que no se lleva ante un árbitro, entendido como tal a un órgano independiente del Estado al que se sujetan voluntariamente las partes, sino que es un verdadero Proceso, con un órgano perteneciente al Estado y a cuya jurisdicción las partes no pueden sustraerse.Además de contar con una Ley Federal del Trabajo que delimita puntualmente, la formas del proceso laboral mexicano

En Perú, el proceso laboral se regula desde 1996 por la Ley Nº 26636 Ley Procesal del Trabajo. Dicha ley asigna competencia de primera instancia al juez de paz letrado o al juez especializado laboral en función a la cuantía de la pretensión: si el monto de la demanda no excede de 10 Unidades de Referencia Procesal (S/. 3,600.00 Nuevos Soles para el año 2010) el proceso es tramitado por el juez de paz letrado en la vía del proceso sumarísimo; si el monto es superior a dicho monto el proceso es tramitado por el juez especializado laboral en la vía del proceso laboral ordinario.

En el proceso laboral peruano el trabajador puede demandar el pago de sus créditos laborales o beneficios sociales dentro de un plazo de prescripción igual a cuatro años contados desde su cese (Ley Nº 27321) y puede impugnar su despido dentro de un plazo de caducidad igual a 30 días contados desde la extinción del vinculo laboral (Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo: Decreto Supremo Nº 003-97-TR). Contrariamente a lo que ocurre con el proceso civil peruano, la prescripción laboral no se interrumpe con la notificación de la demanda al deudor sino con la sola presentación de la demanda, conforme determinó el Pleno Jurisdiccional Laboral.[1] Igualmente, la caducidad de la acción por despido se computa en días laborables para el Poder Judicial y no en días calendario, segun el Pleno Jurisdiccional Laboral.[2]

El proceso ordinario laboral está estructurado en una primera etapa postulatoria (demanda y contestación), una segunda etapa de saneamiento, conciliacíón y pruebas, y una tercera etapa resolutoria. Una vez sentenciado el caso las partes pueden acceder a una segunda instancia a través del recurso de apelación, y es posible el acceso a una tercera instancia vía recurso de casación sólo para ciertas causales taxativamente fijadas en la ley.

El proceso sumarísimo se regula por las reglas del Código Procesal Civil y consta de dos etapas: la postulatoria (demanda y contestación) y la etapa de saneamiento, conciliacíón, pruebas resolutoria. Es decir que la diferencia esencial con el proceso ordinario es que la sentencia se dicta en la Audiencia Única.

A pesar de la regulación que concentra en pocas etapas las actuaciones procesales y concede al juzgador la dirección y el impulso procesal, los procesos laborales tienen una duración promedio de 4 años debido a la elevada carga procesal del Poder Judicial y a los actos dilatorios de las partes. Ello ha ocasionado la expedición de la Ley Nº 29497 Nueva Ley Procesal del Trabajo que privilegia las actuaciones orales con el objetivo de reducir la duración de los procesos a seis meses.[3] La mencionada norma entrará en vigencia el 15 de Julio del 2010 y será aplicada paulatinamente en los diversos distritos judiciales del Perú.

Notas
↑ LaboraPeru.com La prescripción extintiva y su aplicación al ámbito laboral.
↑ LaboraPeru.com La caducidad de derechos laborales en el Perú.
↑ LaboraPeru.com Innovaciones y deficiencias de la Nueva Ley Procesal del Trabajo
Obtenido de "http://es.wikipedia.org/wiki/Derecho_procesal_laboral"

lunes, 11 de octubre de 2010

LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS

LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS

Artículo 50º.- MEDIOS IMPUGNATORIOS.- Los medios impugnatorios son el recurso de reposición, apelación, casación y queja.

CAPITULO I

Reposición

Artículo 51º.- REPOSICION.- El recurso de reposición procede contra los decretos en el plazo de dos (2) días, ante el mismo órgano que los expide. El auto que lo resuelve es inapelable.

CAPITULO II

Apelación

Artículo 52º.- APELACION.- Constituye requisito de procedencia del recurso su debida fundamentación, la cual debe precisar el error de hecho o de derecho presente en la resolución y el sustento de la pretensión impugnativa. Unicamente se presentarán documentos en el recurso de apelación o en su absolución, cuando hayan sido expedidos con posterioridad al inicio del proceso.

El recurso de apelación se interpone en el plazo de cinco (5) días desde la notificación de la resolución que se impugna, a excepción del proceso sumarísimo, que se rige por sus propias normas.

Artículo 53º.- PROCEDENCIA DE LA APELACION.- Procede la apelación contra:

1. Las sentencias de primera instancia.

2. Los autos que pongan fin a la instancia.

3. Los autos que se expidan en el curso del proceso antes de la sentencia, en cuyo caso se concede con la calidad de diferida.

4. Los autos que se expidan después de dictada la sentencia, en cuyo caso se concede sin efecto suspensivo, salvo que el Juez decida concederla con efecto suspensivo en resolución debidamente fundamentada.

El plazo para la apelación de autos es de tres (3) días.

CAPITULO III

Casación

Artículo 54º.- FINALIDAD.- El recurso de casación en materia laboral tiene por fines esenciales obtener la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y unificar la jurisprudencia nacional. Por tanto, tiene por objeto anular las resoluciones de las Salas Laborales o Mixtas de las Cortes Superiores únicamente por las causales siguientes:

1. Por evidente violación, interpretación errónea o incorrecta aplicación de la ley.

2. Por estar en contradicción con otros pronunciamientos emitidos por la misma Sala, por otra Sala Laboral o Mixta de la República o por la Corte Suprema de Justicia, en casos objetivamente similares.

Artículo 55º.- CASOS EN QUE PROCEDE.- Sólo procede el recurso de casación en materia laboral contra las siguientes resoluciones de segunda instancia expedidas por las Salas Laborales o Mixtas de las Cortes Superiores:

1. Sentencias expedidas en revisión, en los procesos de cuantía superior a 50 Unidades de Referencia Procesal o indeterminable o que traten sobre obligaciones con prestaciones de hacer o de no hacer.

2. Autos expedidos en revisión, que ponen fin al proceso.

3. Autos expedidos en revisión, que contengan mandatos de pago superior a 50 URP u obligaciones de hacer o de no hacer.

Artículo 56º.- REQUISITOS FORMALES.- El recurso se interpone dentro del plazo de diez (10) días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala que la expidió, señalando con claridad y precisión la fuente de contradicción jurisprudencial, acompañando el documento que acredite su existencia y fundamentando expresamente los motivos de la disconformidad. Si la Sala admite el recurso, el expediente es elevado a la Corte Suprema.

Artículo 57º.- REQUISITOS DE FONDO.- Son requisitos de fondo del recurso de casación:

1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso.

2. Que se fundamente con claridad y precisión, expresando en cuál de las causales descritas en el artículo 54º de esta Ley se sustenta y, según sea el caso:

a. Cómo debe ser la debida aplicación o cual la interpretación correc ta de la norma de derecho material.

b. Cuál debe ser la norma de derecho material aplicable al caso.

La Sala de la Corte Superior que conozca el proceso podrá denegar el recurso cuando obre en el expediente prueba de la existencia de pronunciamientos anteriores de la Corte Suprema en casos equivalentes en el fondo al que se discuta y en el que haya intervenido por lo menos una de las partes en litigio.

Artículo 58º.- SENTENCIA FUNDADA.- Si la sentencia es fundada, la Sala declara la nulidad de la resolución impugnada y resuelve en forma definitiva el fondo del asunto, sin devolver el proceso a la instancia inferior.

Articulo 59º.- TASAS Y MULTAS.- El recurso de casación en materia laboral es gratuito cuando es interpuesto por la parte trabajadora. Cuando es interpuesto por la parte empleadora es aplicable la tasa determinada para los procesos civiles.

La multa al trabajador sólo es aplicable en caso de notoria mala fe en la interposición del recurso.

CAPITULO IV

Queja

Artículo 60.- TRAMITACION.- El recurso de queja procede contra la denegatoria de apelación o de casación. Se interpone en el plazo de tres (3) días de notificada la resolución denegatoria, ante el órgano superior que debe conocer del recurso denegado. No procede por razón del efecto en que se concede la apelación. El recurso de queja por denegatoria del recurso de casación en materia laboral está sujeto al pago de la tasa determinada para procesos civiles cualquiera que sea la parte que lo interponga.

lunes, 4 de octubre de 2010

LA CONCILIACION LABORAL, UNA CUESTION RELATIVA.

LA CONCILIACION LABORAL, UNA CUESTION RELATIVA.

Autor: Ricardo Sotillo

Si analizamos algunas de las creencias que nos han modelado respecto al éxito personal y desarrollo profesional comprobaremos que muchas de ellas parten de premisas erróneas. O tal vez habría que decir que parten de una concepción observada en un sistema de referencia inadecuado, algo parecido a lo que ocurrió con la teoría de la relatividad de Einstein cuando entró en el escenario de la mecánica clásica de Newton. Costó al principio, aunque ya nadie duda de la teoría de la relatividad que cambió nuestra idea del universo y dio cabida a los agujeros negros e incluso a la posibilidad de viajes interespaciales. Y todo eso sin desechar la valiosísima aportación de las leyes de la termodinámica que nos posibilitan ir al trabajo en coche, en tren o en autobús para quien prefiera el uso del transporte público.

Ahora se preguntarán si es que les voy a hablar de física, quizás con un cierto, que no relativo, escepticismo. Hablaremos de trabajo, de la mejor manera de obtener rendimiento en el trabajo si tenemos en cuenta los sistemas de referencia sociales, laborales y legales. Si tenemos en cuenta, como hizo Albert Einstein, que la luz tiene una velocidad limitada, que el espacio y el tiempo son coordenadas y que la energía es el resultado de la multiplicación de la masa por el cuadrado de la velocidad de la luz. Pues bien, nosotros estableceremos que el tiempo es una coordenada importante en nuestra vida laboral, que el espacio, nadie duda tampoco, es otra coordenada clave y que la energía que nos mueve en vez de "m" de masa podemos sustituirla por "m" de motivación, así podremos hacer igual que nuestro físico favorito y dejar la luz con su velocidad constante.

Veamos pues, cuáles son las primeras aportaciones de esta teoría de la relatividad laboral respecto de la clásica:

Primera cuestión. Quien triunfa en el trabajo, es porque es un buen profesional, alcanzará el éxito y el pleno desarrollo personal. Logrará el equilibrio en su vida personal, social e interior. Parece que desde la perspectiva clásica es así. Pues bien, nuestra posición defiende que para lograr ser un buen profesional y alcanzar el éxito en el trabajo, es preciso contar con un bagaje de conocimientos, habilidades y destrezas que lo permitan, hay que contar con un apoyo social y con cierto equilibrio personal, en definitiva, para alcanzar el éxito profesional, es necesario alcanzar el éxito personal previamente y no al revés.

Imaginemos a un atleta al que por entrenar o mantener una alimentación sana, le reprochásemos que pierde el tiempo cuando lo que debería hacer es dedicarse a ganar competiciones. ¿Absurdo? Más o menos lo que hacemos con los empleados que además de trabajar con nosotros, desarrollan su vida personal y social y no están dedicados en cuerpo y alma a nosotros o nuestra empresa.

Segunda cuestión. Cuantas más horas nos pasamos en el puesto de trabajo, frente al ordenador o simplemente en el despacho, más rendimos y obtenemos mejores resultados para la empresa. Este planteamiento parece lógico, aunque sólo desde la perspectiva clásica. Sería válido para las cadenas de producción, con reparos, pero jamás podría admitirse en nuestra perspectiva relativa. Afortunadamente el rendimiento en la mayoría de nuestros trabajos tiene mucho que ver con la toma de decisiones, las relaciones humanas y la información que avala esta toma de decisiones, y créanme, ninguna de estas necesidades se encuentran dentro del despacho. A veces el despacho es nuestro "agujero negro" que nos absorbe gravitatoriamente.

Tercera cuestión. El absentismo es fuente de bajo rendimiento para la empresa y los empleados utilizan la baja laboral con más frecuencia de lo estrictamente necesario. Dicho así parece que está en la línea de las creencias más clásicas del conocimiento laboral en los países desarrollados. ¿Cómo explicamos este fenómeno desde nuestra teoría de la relatividad? Justo al revés. El absentismo es resultado y no origen, es decir, el absentismo se produce por tres razones principales:

1.- Por una mala política en materia de salud laboral y de prevención de riesgos laborales en la empresa. Esto explicaría el alto índice de bajas por Accidentes de trabajo o por enfermedad común relacionadas directamente con la propia actividad.

2.- Por un planteamiento erróneo en la gestión del tiempo y turnos de los trabajadores. Esto explicaría el mayor número de absentismo por causa no médica, es decir, la utilización extrema de los permisos retribuidos a que tienen legalmente derecho los trabajadores (ausencias por examen, familiares, etc.) y que en este caso su tendencia es a superarlos.

3.- Por una gestión inadecuada en materia de desarrollo profesional. Es decir, los empleados tienen una expectativa de futuro profesional, que al no ver cubierta, genera en ellos un cierto rechazo a la organización a quien culpan. Esto explicaría el otro absentismo, el peor, el que se genera en forma de tiempo perdido en horas de trabajo. Así 8 horas de trabajo equivalen a escasamente 2 ó 3 horas de rendimiento. (E=mc2)

¿Qué hacer entonces para aplicar con éxito en nuestras empresas?

Ni más ni menos que, siendo consecuentes con este planteamiento, aplicar nuestros principios para obtener la mayor cantidad de energía, del mismo modo que se obtiene energía a partir de la fisión y fusión nuclear, por poner un ejemplo de la física.

Si hemos detectado y diagnosticado alguno de nuestros errores (éste es el primer paso para su solución), sólo nos queda un poco de método y rigor y proponer las soluciones, que, al menos pasan por tres aspectos:

A) Un cambio en las políticas de desarrollo profesional. Cambio referido a una serie de acciones concretas que permitan a empleados y empresa encontrarse en el mejor sentido de la palabra. Así, una carrera profesional definida, no necesariamente estática, aunque sí determinada y conocida, lo que facilita unas expectativas ciertas y evita la frustración y el rechazo.

B) Un modo de abordar con visión más preventiva en materia de salud laboral y prevención de riesgos. Esto es, mejores condiciones de trabajo, turnos más saludables y compatibles, espacios físicos más seguros, mejor formación, y no sólo el estricto cumplimiento de la normativa.

C) Una manera de medir el resultado que integre aspectos cualitativos con los cuantitativos, es decir, el absentismo junto a los resultados, los días de baja con las ventas o con el número de clientes visitados, lectores, pacientes atendidos o cursos impartidos con resultados satisfactorios.

Y qué mejor manera de integrar esta idea en la práctica que mediante unas cuantas reflexiones finales.

Probemos a medir el número de días de baja por maternidad y comparémoslo con el número de días de baja por gripe, estrés o dolores musculares por ejemplo, tal vez nos encontremos que la baja por maternidad se produce como mucho 1 ó 2 veces en la vida, sólo en algunas personas, por un período de 16 semanas, según legislación española, mientras que por incapacidad transitoria o accidente laboral se producen cada año, sin un tiempo determinado, y lo que es peor, ocurre más veces que la maternidad y no sabe de género ni edades y por si fuera poco cuesta dinero a la empresa.

Midamos también con la fórmula E=mc2, la energía resultante de la motivación de nuestros empleados al multiplicarla por una constante. Si dicha constante es económica, poco podremos hacer, salvo alguna subida salarial anual o algún tipo de comisión o incentivos. Si dicha constante es de naturaleza social: reconocimiento, prestigio profesional, formación, tiempo libre o compartido, tal vez tengamos más margen para actuar, así podremos establecer incluso una trayectoria orbital en la empresa y digo orbital porque girando alrededor de nuestros intereses de empresa, no tienen por qué situarse dentro o a pie de tierra, igual salvamos el agujero negro.

Por último, tratemos de medir la diferencia entre lo invertido en formación a nuestros mejores empleados y el tiempo medio de estancia en nuestra empresa tras la formación (master, especialización, etc.) A ver si resulta que estamos haciendo una magnífica política en materia de formación y una pésima gestión en fidelización de nuestros profesionales. Es muy poco creíble contar con los mejores clientes o negocio en manos de los "peores" profesionales. O al menos, poco sostenible.

lunes, 27 de septiembre de 2010

PRESUPUESTOS PROCESALES, LA DEMANDA Y EL EMPLAZAMIENTO

PRESUPUESTOS PROCESALES, LA DEMANDA Y EL EMPLAZAMIENTO

Autora: Marielvi Peñaloza
flakita0303[arroba]gmail.com

1.Introducción
2.Presupuestos Procesales
3.Momento Determinante de la Jurisdicción y la Competencia
4.Determinación de la Competencia
5.Modificación de la competencia por razones de conexión y continencia
6.La Demanda
7.Requisitos Formales de la Demanda
8.Efectos de la Demanda
9.Admisión e inadmisión de la demanda
10.Reforma de la Demanda
11.Emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda
12.Término de Distancia
13.Citación
14.Nombramiento del defensor ad litem
15.Funciones del defensor Ad Litem
16.Notificaciones
17.Conclusiones

1. INTRODUCCIÓN
La teoría de los presupuestos procesales fue propuesta por Von Bülow en el año de 1868 en un libro llamado Die Lehre von Prozesseinreden und Prozessvoraussetzungen el cual hace una distinciónentre excepción y presupuestos procesales, entendiéndose como supuestos de hecho o de derecho sin los cuales el procesono tiene existencia jurídica ni validez formal. En tal sentido las condiciones que se necesitan para que se produzca una relación jurídica procesal y culmine con una setencia favorable hacia una de las partes, es lo que se conoce como presupuesto procesales; al respecto CALAMANDREI expuso que "Los presupuestos procesales son los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida. También se dice que son las "condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete el poder– deber del juez de proveer sobre el mérito" (CALAMANDREI)" .

Montero Aroca admite que los presupuestos procesales atienden a condiciones que, si bien referidas al proceso como conjunto y no a actos procesales determinados, lo que condicionan es que en el proceso pueda llegar a dictarse una resolución sobre el fondo del asunto… El órgano judicial puede haber tramitado todo el proceso para advertir, en el momento de dictar sentencia, que en ésta no puede decidir sobre la pretensión planteada ante la falta de alguna de esas condiciones.

Ahora bien, dadas las condiciones procesales puede el legítimo poseedor de derechos infringidos accionar ante la rama Jurisdiccional la TutelaEfectiva de sus derechos a través del acto procesal de la Demanda que trae consigo una serie de actos procesales que van engranados en busca de una verdad procesal o jurídica, siendo esto en pro de la Justicia consagrada en la ConstituciónNacional; por tal motivo se hace necesario hacer referencia a los actos procesales que específica la ley y que vienen intrínsicos en la estructuradel proceso judicial, es decir nos estamos refiriendo a la Demanda, las citaciones y notificaciones, defensores ad litem y cualquier otro necesario para garantizar la validez del proceso que se lleva acabo y que es el tema que desarrollaremos a continuación

2. Presupuestos Procesales:
Los presupuestos procesales hacen referencia a todas las condiciones formales previas a las que está obligado el órgano jurisdiccional para resolver las controversias mediante la voluntad de la ley; estos presupuestos pueden ser de dos tipos, los cuales detallaré a continuación:

3. Presupuestos Procesales de Existencia:

Dentro de este grupo se encuentran aquellas situaciones necesarias para que se origine el proceso, hacen referencia al génesis del mismo, situaciones estas que se enmarcan en las siguientes:

•La existencia de un órgano jurisdiccional cuya función es proveer la actividad de las partes.
•La presencia de sujetos procesales, es decir, un actor que reclama y un demandado que resiste.
•La demanda Judicial es otro elemento esencial a la existencia del proceso, es decir, es indispensable introducir una petición, sin embargo existen algunos casos en donde la ley permite al Juez actuar de oficio, o sea, sin petición judicial.
Presupuestos de Validez

En este grupo de presupuestos se encuentran las condiciones necesarias para que el proceso tenga regularidad o validez, puesto que sin ellos el proceso existe pero se envuelve en una relación anormal.

•El órgano jurisdiccional que está llamado a resolver la controversia tenga capacidad para ello según el territorio, la materia o cuantía.
•Ejercer el derecho de accióny aquel contra el cual se hace valer la prestación, es decir el demandado, debe tener legitimación y capacidad procesal necesaria de conformidad con el artículo 136 y 137 del Código de ProcedimientoCivil Venezolano, así como el demandante debe ser el titular del derecho que desea accionar.
•La citación, es decir, la comunicación de la orden de comparecencia al demandado
Todo esto es necesario para que conforme la verificación de los presupuestos procesales para que se constituya una válida relación procesal, ya que una vez constituida esta el demandante podrá obtener una sentencia favorable a su pretensión, es por esta razón que se hace necesario.

4. Momento Determinante de la Jurisdicción y la Competencia
El artículo 3 del Código de Procedimientocivil establece que La Jurisdicción y la competenciase determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.Ello quiere decir que es la demanda el momento determinante de la jurisdiccional y de la competencia jurisdiccional, lo cual se determina en base a la situación existente al momento de la presentación de la demanda. En este artículo se establece el principio perpetuatio iurisdictionis que hace referencia a que si la situación cambia en el curso del proceso, la jurisdicción no cesará por ese motivo.

Emilio Calvo Baca expone en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela que significa este principio que es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda, la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones sobrevivientes puedan afectarla.

5. Determinación de la Competencia
Por el Valor:En el proceso se debaten dos clases de intereses humanos, los económicos y los morales, y es de notar que el valor de la pretensión ha influido poderosamente en el legislador a tal punto que se ha establecido para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales, la competencia por la cuantía, de ahí que dice Ortiz Ortiz que La competencia por el valor se determina atendiendo a la cuantía o el valor económico de los asuntos sometidos a conocimiento de los órganos jurisdiccionales, sean de cualquier naturaleza, pues, por regla general, toda las pretensiones son apreciables en dinero .

Para su determinación el Código de Procedimiento Civil (CPC) y la Ley Orgánica del Poder Judicial, han establecido disposiciones y con respecto a ello esta última permitía que el antiguo Consejo de la Judicatura, a través de una resolución pudiera modificar los valores establecidos para la determinación de la competencia.

6. La determinación de la cuantía puede surgir de dos maneras:

•Contractualmente: este caso se refiere cuando los actores previa la acción jurisdiccional han establecido a través de un contratoo convenimiento preexistente la situación hipotética de que si uno de las partes integrantes de la relación jurídica llegare a accionar jurisdiccionalmente, el valor de la demanda será estimada un monto hipotético que quedará establecido en el contrato preexistente.
•Legalmente: El legislador enuncia un conjunto de reglas para determinar el valor de la demanda, lo cual esta sujeto a que la cosa objeto de litigio sea estimable o no; el CPC en sus artículos del 31 al 38 establece las demandas estimables y el artículo 39 las inestimable.
Por el Territorio:En este caso el criterio atribuible para la determinación de la competencia es el elemento territorial, es decir, el lugar donde se desarrollan los hechos que generan el conflicto o interés y la sede del órgano jurisdiccional. Esto es porque es insuficiente conocer a que órgano le corresponde por la materiay el valor ya que es necesario especificar a qué Juez le corresponde conocer la causa, para llevarlo de lo abstracto a lo específico y esto sólo es posible a través de la vinculación que existe entre las partes y el objeto de la controversia con el territorio en el que actúa el Juez.

De esta manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del CPC las acciones personales y las reales sobre bienes muebles pueden ser propuestas de la siguiente manera:

1.Ante el Juez del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o donde se encuentre si no tuviere ni domicilio ni residencia conocida.
2.Ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero o en el último de los casos, el demando se encuentre en el mismo lugar.
3.Ante el Juez del lugar donde deba ejecutarse la obligación.
Por la Materia:Este criterio de la competencia es atribuible a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia sobre la cual versa el interés de las partes, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, esto quiere decir que para poderdeterminar la competencia por la materia debe conocerse el modo de ser del litigio, ya que en función de este modo de ser se han creado la red de Tribunales que integran el órgano jurisdiccional y es la materia la que va a determinar la posibilidad de conocer de ellos y de decidir

7. Modificación de la competencia por razones de conexión y continencia
La competencia aún y cuando este determinada por la materia, el valor y la cuantía puede sufrir modificaciones, en función a las relaciones de conexión y continencia que puedan estar presentes en una controversia que ha sido ventilada por diferentes autoridades judiciales, en tal sentido, el artículo 51 del CPC establece: Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención.

En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumula la causa contenida.Esto indica entonces que el legislador prevé como supuesto de hecho la existencia de dos jueces con competencia conociendo una misma causa, situación en la cual la citación determina el asunto, conociendo entonces quien haya citado primero.

En los casos en que exista continencia la causa más amplia, es decir la continente, absorbe a otras menos amplias llamadas contenidas, aún y cuando las últimas hayan citado primero.

De ahí que, la identidad puede ser total o parcial, en el primero de los casos ocurre que varias controversias tienen exactamente las mismas partes, igual causa pendi o título de la demanda y también el mismo objeto que se reclama, en estos casos se está en presencia de la Litispendencia. Pero cuando esta idea es parcial, en el sentido de que varias controversias se encuentran contenidas en otro general, la identidad se denomina continencia.

8. La Demanda
Es un acto procesal que da inicio al procedimiento ordinario, acto este que realiza la parte actora mediante la cual se ejercita la acción que va dirigida al juez para la tuteladel interés colectivo en la composición de la litis y hacer valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma. Sin demanda no existe proceso, ni procedimiento.

Existe pues en este acto procesal un doble contenido ya que a través de ella se ejercita la acción y se hace valer la pretensión, la primera dirigida al Juez para que tutele el interés colectivo y la segunda dirigida a la contraparte.

Rengel Romberg expone en su obra Tratado de Derecho Procesal civil Venezolano que no debe confundirse la demanda o libelo, como acto procesal iniciador del procedimiento, con la acción ni con la pretensión contenidas en la misma, pues la demanda es el acto continente, y la acción y la pretensión lo contenido.

En la demanda se solicita una providencia del juez sobre la pretensión del demandante, conocida como sentencia, que no es otra cosa que el modo jurisdiccional de extinguir el proceso .

9. Requisitos Formales de la Demanda
El código de Procedimiento Civil Venezolano en su artículo 340 establece las condiciones o requisitos necesarios que debe reunir una demanda para ser presentada ante un tribunal.

El primero de los requisitos que establece el Código de Procedimiento civil es que la demanda deberá proponerse por escrito en cualquier día y hora de despacho ante el secretario del tribunal o ante el juez. Esta exigencia es una manifestación del principio de escrituraque se adopta como forma general de expresión de los actos procesales los demás requisitos se indican en el mencionado artículo que corresponde a la siguiente enumeración:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una personajurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Estos requisitos van en función específicamente a la pretensión de la demanda, con excepción del numeral primero, siendo que esta es el objeto del sujeto y todas las conductas que intervienen organizadamente en el proceso, giran en torno a la pretensión.

En relación al objeto de la pretensión al que hace referencia los ordinales 4º y 5º del artículo 340 del CPC, la doctrina de sustanciación ha expuesto que es indispensable exponer la relación de hechos de los cuales puede deducirse la existencia de la pretensión, de su violación por parte del demandado o de su amenaza o incertidumbre; por otro lado la doctrina de la individualización, ha expuesto que la fundamentación de la demanda significa la expresión de la relación jurídica concreta deducida en juicio. Sin embargo la posición mas aceptada es la ecléctica ya que expone que basta la indicación de un conjunto de hechos que haga conocer la pretensión planteada y que se designe en forma tan clara que sea individualizada; es decir, que pueda ser diferenciada de otras de la misma especie.

El título o causa pendi, expresa la razón, fundamentos o motivos de la pretensión, por ello el ordinal 5º del artículo 340 se refiere a los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, o lo que es lo mismo, la causa jurídica de ella, porque en toda pretensión hay una exigencia que se considera fundada en derecho y el actor justifica esta afirmación de derecho con la indicación de los hechos que en su concepto han determinado su derecho.

10. Efectos de la Demanda
•Interrumpe la prescripción y conserva el derecho material de la demanda.
•En otros casos restringe el derecho del demandante, como ocurre cuando el acreedor ha demandado a uno de los codeudores por su parte y éste ha convenido en la demanda o ha habido sentencia condenatoria; caso en el cual, se presume que el acreedor ha renunciado a la solidaridad.
•Mejora el derecho del demandante, produciendo la mora del deudor haciendo correr los intereses moratorios, siempre que la obligación de dar o de hacer no tenga fijado un plazo para el cumplimiento.
•Mejor el derecho, haciendo al demandado poseedor de buena fe, responsable de los frutos que perciba después de la notificación legal de la demanda.
Admisión de la demanda
Establecido en el artículo 341 del CPC, esta situación obliga al Juez a proveer a la admisión o negación de la demanda teniendo el demandante el derecho de apelar de tal negativa. Esta facultad del Juez, en virtud de la cual puede negar la admisión cuando aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición contraria a la Ley, no aparecía en el CPC, derogado.

11. Inadmisión de la Demanda

En caso de ser negativa la admisión, el juzgador deberá expresar el porqué de la negativa, la apelación del actor que ve inadmitida su demanda se debe oir en ambos efectos, en cambio, el auto de admisión de la demanda no tiene apelación, por cuanto se puede recurrir al ordinal 11º del artículo 346, esto es, la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de la alegadas en la demanda.

12. Reforma de la Demanda
Se encuentra prevista en el artículo 343 del CPC cuando se habla de reforma de la demanda en realidad se hace referencia a la reforma de la pretensión, no debe confundirse con el cambio de la demanda porque la reforma supone la modificación de alguno o algunos de los elementos del objeto refomardo, dejando inalterados los demás; mientras que el cambio implica la sustitución del objeto por otro distinto.

Es fundamental que en esta reforma no cambien las partes puesto que entonces estaríamos en presencia de un nuevo procedimiento, puesto que la reforma de la demanda, ya sea parcial o integral, sólo se produce cuando modificado alguno o algunos de los elementos de la pretensión, queda inalterado el sujeto activo de la misma o demandante, y que el cambio total de la misma, hace necesario el desistimiento del procedimiento por parte del actor originario y la presentación de una nueva demanda por el nuevo demandante.

13. Oportunidad para reformar la demanda

El momento para reformar la demanda es antes de que el demandado haya dado contestación a la demanda, siendo que a este se le otorgarán de nuevo 20 días para la contestación de la demanda, sin necesidad de una nueva citación.

Emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda.
El emplazamiento no es otra cosa que el requerimiento del Juez o convocatoria que se hace a una persona por orden de un Juez, para que comparezca ante el Tribunal dentro del término que él designe, con el objeto de poder defenderse de los cargos que se le hace, oponerse a la demanda, usar de un derecho o cumplir lo que se le ordene.

La diferencia entre emplazamiento y citación básicamente estriba en que esta última se señala el día y la hora para presentarse ante la autoridad judicial, mientras que el emplazamiento no fija sino el plazo hasta el cual es lícito acudir al llamamiento del Tribunal, es decir representa un acto procesal. La orden de emplazamiento, en principio, no es para que el demandado firme ni para que se le dé por citado, sino para que una vez citado comparezca a los efectos a que se refiere la citación

Si hubieren varios demandados, el lapso de emplazamiento comenzará a correr al día siguiente de la citación del útimo de ellos.

14. Cómputo del emplazamiento

El emplazamiento deberá comparecer dentro de los veinte días siguientes la citación del demandado o del último de ellos si fueran varios; dispone el artículo 197 del CPC que los lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, con la excepción de los lapsos de prueba en los cuales se computarán solo los días hábiles.

15. Término de Distancia
Consiste en el período concedido para el traslado de las personas o de los autosde un sitio a otro, cuando el lugar del Tribunal en que debe efectuarse el acto es diferente de aquél donde se encuentra la o las personas o autos requeridos. La característica de este término radica en que se suma al lapso ordinario fijado en la ley para la realización del acto y debe fijarse en cada caso por el Juez tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Cuando se le fija a varios demandados, debe hacerse de manera uniforme, es decir, un solo término para todos, tomando en cuenta la distancia más larga.

16. Citación
Es la orden de comparecencia ante una autoridad judicial y la comunicación de esa orden mediante el procedimiento pautado por la ley es la notificación. La citación puede verificarse indistintamente y para diversos efectos en la persona de los litigantes, sus representantes legales o convencionales, en el fiscaldel Ministerio Público, en los terceros apelantes y en los llamados auxiliares de Justicia (testigos, expertos, intérpretes, depositarios etc.) Es consecuencia de la iniciativa de las partes, de manera que la orden se emite como resultado de la actividad desplegada en el proceso por alguno de los litigantes, así pues, mediante la presentación de la demanda, la citación del tercero, la promociónde un testimonio, se ordena por el tribunal la presentación del demandado para el acto de la contestación de la demanda, del citado en saneamiento o del testigo para que rinda declaración.

El más sólido fundamento Constitucional de la citación se encuentra en la Constitución Nacional en su artículo 49 numeral primero La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. El derecho a la defensa implica entonces el derecho a ser debidamente citado y de ser oído, por tanto debe existir la comunicación de la orden de comparecencia y la posibilidad de ser informado del contenido de la demanda, siendo que el derecho a ser oído hace referencia a la oportunidad de concurrir al Tribunal para exponer la defensa.

Al practicarse la citación debe existir previo a ello una orden judicial que deberá ser llevada por el Alguacil del Tribunal y dejar constancia por escrito

17. Modalidades de Citación

•Entrega por el Alguacil del Tribunal de la orden de comparecencia en las propias manos del demandado y el otorgamiento por este del recibo correspondiente, a la falta de cual podrá suplirse con la declaración del Alguacil.
•Citación personal con recibo, que puede ser en la morada o habitación del demandado o demandados, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se encuentre, dentro de los limites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo y se le exigirá recibo firmado por el citado, indicando el lugar, la fecha y la hora de la citación, lo cual se agregará al expediente de la causa.
•Citación personal sin recibo. Puede suceder en los mismos lugares, cuando el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, en este caso el Alguacil dará cuenta al Juez y este dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración relativa a su citación.
•La citación por el actor personalmente, es cuando a petición de la parte demandante, se le hace entrega de las copias del libelo con la orden de comparecencia y este a su vez gestiona la citación de cualquier otro alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa, o del lugar donde reside el demandado, cumplida la gestión se entregarán al Secretario del Tribunal el resultado de las actuaciones.
•Citación por Correo. Es una de las innovaciones que mas ha sido comentada en el medio y quizás más criticas ha provocado a la reforma que se le hizo al Código de Procedimiento Civil; para que procesa este tipo de citaciones deben llenarse los siguientes extremos

◦Debe tratarse, en primer lugar de la citación de una persona jurídica.
◦Deben haberse agotado las diligencias para citar personalmente a su representante y ésta no hubiese sido posible lograrla.
◦El actor debe haber solicitado la citación por correo certificado con aviso de recibo, antes de la citación por carteles prevista en el artículo 223, ya que una vez utilizada la citación por carteles queda excluida la posibilidad de que se le haga por correo, sin menoscabo a practicarse in faciem.
•Citación por carteles. La ley prevé ciertas formas supletorias de la citación por carteles, que hacen posible al demandado su derecho a defensa, sin el cual el juicio no tendría validez alguna. Lo que caracteriza en general a las formas de citación por carteles en nuestro Derecho, es que mediante ellas no se llama inmediatamente al demandado para el acto de contestación; sino mediatamente; esto es, se le llama a darse por citado personalmente o por medio de apoderado, poniéndose así a derecho para el acto de la contestación, el cual se realiza luego, sin más citación dentro del término del término del emplazamiento fijado inicialmente por el Tribunal. Esta forma de citación no comunican al demandado un conocimiento ab integro de la demanda propuesta, sino que le hacen conocer solamente el nombre y apellido del demandante y los del demandado, el objeto de la demanda y el lapso de la comparecencia al Tribunal.
•Citación del no presente. El supuesto de procedencia de este tipo de citaciones es que el demandado no se encuentre en la república, hecho que deberá demostrarse por las vías tradicionales que ya tiene establecidas suficientemente nuestra jurisprudencia, en estos casos se prevé la practica de la citación en la persona de su apoderado si lo tuviere, en caso de que no lo tuviere o éste se negare a representarlo, la citación se hará también por carteles.
•Citación Fuera de la sede del Tribunal. Esto es cuando el Tribunal que ordena la comparecencia, reside en lugar distinto donde el que deba citarse tenga su domicilio, deberá conferir comisión a un Juez de igual o inferior categoría para que lleve a cabo la citación. El tribunal comitente deberá remitir al comisionado la orden de comparecencia con oficio. Si la citación es para la contestación de la demanda, deberá remitir copia certificada del libelo con orden de emplazamiento, y si se trata de cualquier acto, la orden de comparecencia por medio de boleta con la explicación del objeto, hora, día y lugar en que el citado debe presentarse, señalándose el término de la distancia.
•Citación de varias personas. Este tipo de citaciones se da en los casos de litisconsorcio, en el caso de litisconsorcio pasivo debe realizarse una citación para cada uno de ellos, cada demandado recibirá por separado del alguacil correspondiente su compulsa del libelo con la orden de comparecencia y otorgará el correspondiente recibo. Puede darse el caso de que uno o varios, por estar fuera de la sede del tribunal se les haya otorgado el término de la distancia, de eso se infiere que la fecha de la citación será distinta. El resultado de todas las citaciones debe constar en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del plazo de comparecencia, de no ser así, se diferirá la contestación de la demanda, la cual se fijará por el Tribunal, la fijación no podrá exceder de 20 días.
•Citación del Demandado con domicilio especial. Establecida en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en este artículo se hace referencia a la derogabilidad que puede tener la competencia por territorio a voluntad de las partes, ya que la ley permite la elección u la renuncia del domicilio, autorizando igualmente la ley, que las partes, para efectos del cumplimiento de una obligación, señalen a una persona para que sea citada en su lugar en vez de la citación personal del demandado.
•Citación por edicto. Establecida en el artículo 231 del CPC, norma que prevé la hipótesis de que se ignore quienes sean los herederos de una persona determinada que se identifica por su nombre y apellido pero no se sabe nada de los sucesores, en consecuencia, la ley ordena la citación por medio de edicto, que en este caso cumple la función del medio adecuado para que se lleve el conocimientoa los vecinos, las nuevas órdenes dictadas por disposición real y ser fijado en todos los lugares públicos de ciudades o villas.
Nombramiento del defensor ad litem
El defensor ad litem es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a su apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del demandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable.

18. Funciones del defensor Ad Litem
La Casación Venezolana ha definido claramente la función del defensor judicial, estableciendo el siguiente criterio: la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

"…De ser posible, debe contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de pruebas con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante…"

"…Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa…"

Además, el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone: "Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado." (negritas y cursiva nuestro)

Tal como prevé la norma transcrita ut supra, el defensor ad-litem como funcionario judicial accidental que es, debe prestar juramento ante el Juez.

19. Notificaciones
Es el acto por medio del cual la Autoridad Judicial hace del conocimiento de las partes la continuación de un juicio o la realización de algún acto del proceso. Su naturaleza Jurídica radica en los artículos 233, 14 y 251 del CPC siendo que las referidas normas deben interpretarse de forma restringida, así pues Carlos Moros Puentes en su obra Citaciones y notificaciones expone que para la continuación de un Juicio o para la realización de algún acto del proceso, debe interpretarse de manera totalmente restringida, pues las formalidades que se contemplan para llevarlas a cabo tienden a proteger el Derecho de Defensa de las partes que es de rango constitucional.

20. Diferencia entre citación y Notificación

Se diferencia la Notificación de la citación porque esta, además de notificar, emplaza a la parte demandada para que comparezca, bien sea a alegar lo que considere conveniente en defensa de sus intereses o bien a cumplir un acto específico. La citación es una Institución Procesal representada a través de un acto emanado por un Juez en el cual ordena a una persona a comparecer ante él en un lapso de tiempo determinado.

21. CONCLUSIONES
Los Presupuestos Procesales son aquellos requisitos sin los cuales no se constituye una relación procesal válida. Si falta algún presupuestoprocesal formal no habrá proceso válido es decir, que se refieren a situaciones preexistentes, pero aún y cuando el proceso esta avanzado existen también presupuestos de validez, que hacen referencia a que aún cuando el proceso existe (porque se dieron las condiciones necesarias) es anormal e impiden la emisión de una sentencia de mérito, es decir, que la falta de uno de estos elementos impedirá al Juez pronunciarse sobre el fondo del litigio, generándose de esta forma lo que en doctrina se conoce como sentencia inhibitoria.

Dentro de estos Presupuestos tenemos instituciones tales como lo son la demanda, la citación, el emplazamiento, el defensor ad litem, entre otras que son necesarias para la existencia y validez del proceso