lunes, 25 de octubre de 2010

EL PROCEDIMIENTO LABORAL EN EL PERU

EL PROCEDIMIENTO LABORAL EN EL PERU

Por: Dra. Teófila T. Díaz Aroco

INTRODUCCIÓN

Pasando al tema que se me ha asignado "EL PROCESO LABORAL EN EL PERÚ", preciso que en mi País, la Ley Procesal de Trabajo, Ley N° 26636, promulgado el 21 de junio de 1996, publicado el 24 del mismo mes y vigente a partir del 22 de setiembre del mismo año, tuvo como precedente y base el Decreto Supremo 03 – 80 – TR del 26 de Marzo de 1980, dispositivo legal que legisló el procedimiento único para las reclamaciones tanto de carácter laboral, como relativas a comunidades laborales; dispositivo que quedó derogado por la primera disposición derogatoria, sustitutoria y final, de la Ley N° 26636.

La Ley Procesal de Trabajo se adecua al nuevo Código Procesal Civil Peruano vigente a partir del 28 de julio de 1993, que se aplica en forma supletoria en todo lo no previsto en ésta, así mismo su estructura es similar.

Entre los aspectos más importantes determinados por la Ley Procesal del Trabajo, distinguimos, la adopción de los principios procesales de inmediación, concentración, celeridad y veracidad cuya finalidad es lograr una pronta y eficaz solución de las controversias laborales, se establece el recurso de casación en materia laboral que anula las resoluciones de las Cortes Superiores ante una evidente violación, interpretación errónea o incorrecta aplicación de la ley, así como las resoluciones que estén en contradicción con pronunciamientos emitidos por la misma Sala, por otra sala laboral o mixta o de la Corte Suprema de justicia en casos objetivamente similares.

Es importante así mismo precisar que el D.S. N° 005 - 96 - TR, que reemplazó al D.S.N° 02- 95-TR, publicado el 30 de junio de 1996, aprobó el Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA, aplicable a todos los procedimientos administrativos de Trabajo y Promoción Social a nivel nacional, el mismo que consigna el nombre de los procedimientos, los requisitos a cumplir por los interesados, el costo, la dependencia a donde se realiza el trámite, la autoridad competente para resolver, y el recurso impugnativo que debe interponerse, de ser el caso. El TUPA contiene los procedimientos administrativos regulados, así como la inscripción de sindicatos, la declaratoria de huelgas, la autorización del libro de planillas y hojas sueltas y de registros de contratos sujetos a modalidad entre otros.

La Ley Procesal del Trabajo, materializa el carácter tuitivo del Derecho Procesal del Trabajo, consustancial a su naturaleza en función al desequilibrio de la relación jurídica laboral en virtud a la subordinación y dependencia del trabajador frente al empleador, determinante de la desigualdad en el ejercicio de la autonomía de la voluntad a diferencia de la relación jurídica civil en la que el equilibro se desprende del ejercicio pleno de la autonomía de la voluntad de los sujetos de la relación civil, ya que actúan al mismo nivel.

Alberto Trueba Urbina, afirma: "... de nada serviría la protección jurídica del trabajador, contenida en el derecho sustantivo, si de la misma manera no se tutelara por el Derecho Procesal Laboral, evitando que el litigante más poderoso pudiera desviar y entorpecer los fines de la justicia".1

La finalidad del Derecho Procesal del Trabajo es superar el desequilibrio de la relación jurídica laboral, para lograr el equilibrio que conduce a la paz social, indispensable para la consecución del desarrollo socio económico.

Teniendo en cuenta que el proceso no es un fin en sí mismo, sino un instrumento de actuación del derecho material, consideramos que un sistema procesal es eficaz, en la medida que el proceso laboral constituya un instrumento técnico eficiente, que la tutela de los derechos de los trabajadores sea más efectiva, en la medida que se constituya en un instrumento de política social, lo que necesariamente implica observar los principios de: oralidad, concentración, inmediación, apreciación razonada de la prueba, gratuidad, reducción de recursos, bilateralidad de la audiencia, entre otros, es decir, consideramos que el carácter tutelar de la norma material exige que la norma instrumental objetivice un proceso ágil, sencillo y flexible.

Las normas que protegen al trabajador dada su situación de demandante en el proceso, sin lugar a dudas, tienen su fundamento primero en la dialéctica de que el demandante por lo general es una constante que se identifica con el trabajador frente al empleador quien posee facultades disciplinarias, que en caso de haber sido ejercidas en forma errónea o injusta serán posteriormente impugnadas por el trabajador.

Fábrega, nos dice: "Apenas se empieza a insinuar en el Derecho Procesal de Trabajo, una tendencia a atemperar esos principios, amparándose en el pensamiento de que el único método para compensar una desigualdad es mediante otra desigualdad y permitiendo procesos de "categorías" en que la cosa juzgada produce efectos ultra- partes".2 Cuture, citado por Fábrega, nos dice: "El Derecho Procesal del Trabajo – es un derecho elaborado con el propósito de evitar que el litigante más poderoso pueda desviar y entorpecer los fines de la justicia". Las normas de la Ley Procesal del Trabajo, actúan en el terreno del Derecho público, por lo tanto sus normas son imperativas, su infracción es penada con diversas sanciones, su meta es consagrar la justicia social.

Análisis de la Ley Procesal del Trabajo del Perú

Principios que inspiran el proceso laboral:

Los principios procesales legislados en el Título preliminar de la Ley Procesal del Trabajo, determinan la naturaleza protectora del Derecho del Trabajo, así como la función tuitiva que debe desempeñar el juzgador.

En lo relativo a la irrenunciabilidad la primera parte del Artículo 57, de la Constitución Política de 1979, precisaba: "Los derechos reconocidos por los trabajadores son irrenunciables. Su ejercicio está garantizado por la Constitución. Todo pacto en contrario es nulo".

La Constitución Política vigente, promulgada en el año 1993, legisla en su artículo 26 "En la relación laboral se respetan los siguientes principios: Inc 2.- El carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

Concordancia:3,4

Principio de Inmediación

La Ley Procesal del Trabajo, así como el Código Procesal Civil de mi País, recogen éste principio, necesario e importante por cuanto es indispensable que el juzgador se encargue de dirigir e impulsar el proceso en forma directa, personal, inmediata, y activa en relación a los litigantes, y a los terceros, que conozca en forma directa la formulación de los alegatos, la audiencia y actuación de medios probatorios, resolviendo con criterio crítico y de conciencia, observando celeridad y eficiencia, por lo tanto su función es indelegable bajo sanción de nulidad; Por lo tanto permite una correcta administración de justicia.

El segundo párrafo del Artículo I del Título Preliminar, precisa: "Las audiencias y actuación de los medios probatorios se realizan ante el juez, siendo indelegables bajo sanción de nulidad."5

En el Perú los procedimientos no onerosos, tienen lugar ante el secretario de los Juzgados de Primera Instancia.

Principio de Concentración

Constituye otro de los principios recogidos por la Ley Procesal del Trabajo y el Código Procesal Civil, su propósito es concentrar el proceso en el menor número de audiencias o en una audiencia única, faculta al juez para que reduzca el número de audiencias sin afectar la obligatoriedad de los actos que aseguren el debido proceso. El párrafo tercero del Artículo I del Título preliminar precisa: "El proceso se realiza procurando que su desarrollo ocurra en el menor número de actos procesales. El juez podrá reducir su número, sin afectar la obligatoriedad de los actos procesales que aseguren el debido proceso".

Entendemos que éste principio faculta al juez reducir los pasos procesales dispuestos por la ley, siempre que no vulnere el debido proceso. Consideramos que éste principio no deja de lado la unidad del proceso y la celeridad, garantiza la oralidad y la inmediación.

Principio de Celeridad

Determina entre las funciones del Juez una pronta y eficaz solución de las controversias que conoce.

Principio de Veracidad

El artículo 28 de la Ley, faculta al juzgador ordenar la actuación de los medios probatorios que considere convenientes, cuando los ofrecidos por las partes resulten insuficientes para esclarecer los hechos controvertidos o para producirle certeza o convicción en la exactitud del fallo.

Destacando la importancia de los principios jurídicos procesales, debo señalar que permiten explicar y evaluar lo estipulado en las normas jurídicas, es decir permiten la correcta interpretación de normas obscuras, dudosas o contradictorias, son fuente o base esencial de sentencias justas, en consecuencia de una jurisprudencia uniforme de los tribunales.

Jurisdicción y Competencia

Entendiendo que jurisdicción es el conjunto de atribuciones que corresponden en una materia y en cierta esfera territorial. La Ley Procesal del Trabajo de mi País, determina que la potestad jurisdiccional del Estado en materia laboral se ejerce por los órganos jurisdiccionales de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica del poder Judicial.

Son Órganos Jurisdiccionales del Poder Judicial:

La Corte Suprema de Justicia de la República.
Las Cortes Superiores de Justicia en los respectivos Distritos Judiciales.
Los Juzgados Especializados y mixtos en las Provincias respectivas.
Los Juzgados de Paz letrados, en la ciudad o población de su cede; y
Los Juzgados de Paz.
Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional, la tutela jurisdiccional corresponde al Estado, conforme se desprende de lo legislado por el artículo 138 y 139 de la Constitución Política Peruana de 1993, del artículo 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del Artículo 1° del Código Procesal Civil.6

La competencia de los órganos jurisdiccionales puede ser determinada:

En razón del Territorio: Es competente el Juez del lugar del centro de trabajo o del domicilio principal del empleador.

En razón de la Materia: Los casos pueden ser conocidos por los Juzgados de Trabajo o por las Salas Laborales de la Corte Superior.

En razón de la Función: En función al caso puede resolver la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, las Salas laborales o Mixtas de las Cortes Superiores o los Juzgados Especializados de Trabajo.

En razón de la Cuantía: En cuyo caso se toma en cuenta el valor económico de la prestación.

De acuerdo con lo estipulado por el artículo 7 de la Ley, la incompetencia por razón de la materia, función o cuantía puede declararla el juez de oficio. También puede deducirla la parte demandada en la oportunidad debida como excepción.

Comparecencia al proceso

La doctrina reconoce que para que sea posible la comparecencia en juicio es necesario cumplir con tres requisitos esenciales que la ley peruana recoge: la capacidad procesal, legitimación y postulación. De lo legislado por los artículos del 8 al 11 de la Ley Procesal del Trabajo, se desprende:

Capacidad Procesal

Conforme lo determina la Ley Procesal del Trabajo es la capacidad para comparecer en juicio, es una manifestación específica de la capacidad de obrar, si bien corresponde a toda persona que goce de capacidad jurídica de ejercicio; determina excepciones, como en el caso de los menores de edad, en la medida que les reconoce capacidad para comparecer por sí mismos aunque sean incapaces desde una perspectiva civil.

La Ley otorga capacidad procesal para ser parte material en un proceso a toda persona natural y jurídica, órgano, institución, sociedad conyugal, sucesión indivisa y otras formas de patrimonio autónomo y en general a toda persona que tenga o haya tenido la condición de trabajador o empleador, así como a las organizaciones sindicales y asociaciones constituidas y reconocidas de acuerdo a Ley.

La parte material es la persona titular activa o pasiva de la relación jurídica sustantiva; la parte procesal es quien realiza la actividad procesal al interior de un proceso por derecho propio, por ser parte material o en representación de la parte material.

Como regla general las partes deben comparecer por sí mismas, pudiendo conferir su representación a persona civilmente capaz, mediante poder, así mismo los trabajadores en los conflictos jurídicos individuales pueden conferir su representación a las organizaciones sindicales de las que son miembros. En el caso de las personas jurídicas y las organizaciones sindicales la ley exige ser representadas por los representantes legales debiendo acreditar su condición con la copia de su designación correspondiente.

Legitimación

La Ley Procesal del Trabajo del Perú exige este requisito en la medida que la persona que pretenda actuar en un proceso determinado debe tener relación con el asunto que motiva la actuación judicial, es decir debe ser titular de derechos o intereses legítimos que se vean afectados; de allí la exigencia que se acredite la representación procesal.

Postulación

La Ley peruana ha acogido como regla general la obligatoriedad del patrocinio por abogado, salvo exoneración expresa de la Ley.

La Acumulación

La Ley Procesal del Perú legisla esta institución procesal, que explica la naturaleza de los procesos en los que se advierte la presencia de más de una pretensión o de más de dos personas en el proceso. Establece una clasificación en tres tipos de acumulación:

Acumulación Objetiva: La que se presenta cuando en un proceso se demanda más de una pretensión.

Acumulación Subjetiva: Cuando en un proceso hay más de una persona en posición de parte.


En el proceso civil se distingue la acumulación activa, pasiva y mixta. La acumulación activa es cuando hay más de una persona en calidad de parte demandante, pasiva es cuando hay más de una persona en calidad de parte demandada y mixta es cuando hay más de una persona en calidad de parte demandante y demandada.

El Proceso laboral peruano acoge la acumulación subjetiva activa, que se da cuando una pluralidad de demandantes interponen una sola demanda fundada en los mismos hechos o en títulos conexos que requieran de un pronunciamiento común o uniforme. También se precisa la:

Acumulación Originaria: Cuando es propuesta por el demandante al plantear la demanda.

Acumulación Sucesiva: Cuando ocurre después de notificada la demanda, procede hasta antes de la sentencia, el juez de oficio o a pedido de parte puede ordenar sucesiva sea ésta objetiva o subjetiva.

Demanda

El artículo 15 de la Ley Procesal del Trabajo determina los requisitos de fondo y de forma, que constituyen los presupuestos procesales necesarios para el establecimiento de una relación jurídica procesal válida, se precisa así mismo en el artículo 16 de la Ley, la obligación que tiene el demandante de acompañar los anexos destinados a identificar a la parte demandante, así como su capacidad para actuar como parte procesal y los medios probatorios destinados a sustentar la petición, se adjuntará así mismo pliego cerrado de peticiones, interrogatorio para cada uno de los testigos y pliego abierto especificando los puntos sobre los que versará el dictamen parcial de ser el caso.

Inadmisibilidad de la demanda

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley PT, la demanda es inadmisible, cuando se incumple con algunos de los requisitos de forma extrínseca al acto, si la demanda se presenta sin los requisitos o anexos precisados por los artículos 15 y 16 de la Ley, el juez admite la demanda, pero no la tramita, debiendo indicar cuáles son los requisitos o anexos que se han omitido, ordenando que en el plazo máximo de cinco días subsanen la omisión, en caso contrario da por no presentada la demanda ordenando el archivamiento de la demanda y la devolución de los anexos.

Improcedencia de la demanda

De conformidad con lo establecido por el artículo 18 de la Ley Procesal del Trabajo y artículo 427 del Código Procesal Civil peruano, el juez declara improcedente la demanda cuando no reúna los requisitos de procedibilidad precisados en los artículos en mención como es el caso cuando el demandante carezca de evidente legitimidad para obrar, cuando carezca manifiestamente de interés para obrar, es decir no cuente con legitimación para ser parte en el proceso, o cuando el juez advierte la caducidad del derecho, cuando carezca de competencia de acuerdo a las normas de jurisdicción y competencia conforme a lo precisado por la Ley, cuando no exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio, cuando el petitorio fuese jurídica o físicamente imposible o cuando exista una indebida acumulación de pretensiones. En este caso el juez se encuentra facultado para rechazar de plano la demanda, por cuanto no tiene cabida la subsanación. En cuyo caso el juez declara improcedente la demanda mediante resolución fundamentada.

Emplazamiento del demandado y contestación de la demanda

El emplazamiento del demandado se realiza mediante cédula que debe ser entregada en su domicilio real en forma personal si es persona natural o a través de sus representantes o dependientes, si es persona jurídica, debiendo constar la entrega, precisando el día y hora de la misma, por cuanto ello garantiza la recepción de la cédula y el derecho de defensa, lo que procede si el juez califica positivamente la demanda por cumplir con los requisitos de forma y de fondo exigidos por la ley y da por ofrecidos los medios probatorios, corre traslado al demandado para que comparezca al proceso y conteste la demanda en un plazo de diez días de acuerdo con el artículo 62 de la Ley, el demandado ejercitará su derecho contestando la demanda observando los requisitos precisados por la Ley en los artículos 21 y 22, adjuntando así mismo los anexos precisados por la Ley en el artículo 16.

Excepciones

La Ley Procesal faculta al demandado, mediante la presente institución, plantear que existe una relación procesal inválida, por existir un presupuesto procesal o una condición de la acción ausente o defectuosa en el proceso, o la imposibilidad de un procedimiento válido sobre el fondo.

Conforme se desprende del Código Civil y de la Ley Procesal del Trabajo, el demandado puede plantear las siguientes excepciones: Incapacidad del demandante o de su representante, Representación defectuosa o insuficiente del demandante o demandado, Oscuridad o ambiguedad en el modo de proponer la demanda, Falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado, Litispendencia, Cosa juzgada, Desistimiento de la pretensión, Conclusión del proceso por conciliación o transacción, caducidad, Prescripción extintiva, Convenio arbitral.

Rebeldía

De acuerdo a la ley Procesal del Trabajo, el rebelde puede incorporarse al proceso en cualquier momento, como parte que es, con la limitación de sujetarse al estado en que se encuentre, teniendo derecho a actuar los recursos que le correspondan al estado del proceso, sea que se haya dictado medidas cautelares en su contra, su incorporación no retrotrae el proceso a etapas superadas ni retarda su curso; a diferencia de lo estipulado por el D° S° N° 003 - 80 TR, que determinaba el cálculo de la multa por rebeldía en base a la remuneración mínima vital, la Ley Procesal del Trabajo vigente, determina que para purgar la rebeldía el demandado deberá pagar una multa calculada en base a unidades de Referencia Procesal (Dos URP).

Medios probatorios

La Ley Procesal del Trabajo para determinar los medios probatorios se remite a lo establecido por el Código Procesal Civil, considerando entre los medios de prueba típicos: La declaración de parte, la declaración de testigos, la documentación, la pericia, la inspección judicial; y entre los medios probatorios atípicos: los auxilios técnicos y científicos. Determina que los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, pudiendo el demandado en la contestación de la demanda proponer las oposiciones o tachas contra los medios probatorios ofrecidos por el demandante, así como el reconocimiento o la negación de los documentos que se le atribuyen.

Las pruebas se actúan durante la audiencia única, así como los medios probatorios de la tacha o de la absolución, en la que el juez la declara fundada o no, con excepción de la inspección judicial, la pericia y la revisión de planillas, cuando se realice en el centro de trabajo, salvo decisión debidamente fundamentada e ininpugnable.

La Ley admite la prueba anticipada de conformidad con el artículo 39, sólo en los casos que exista un riesgo inminente de desaparición o adulteración de los hechos que deban ser constatados, excluye la posibilidad de presentar como prueba anticipada la pericia laboral y la exhibición de planillas de remuneraciones, sus artículos 40, 41 facultan al juzgador recurrir a los sucedáneos para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando, complementando o sustituyendo el valor o el alcance de éstos, como en el caso de las presunciones; así la Ley Procesal del Trabajo asume ciertas las presunciones legales referidas a las remuneraciones y al tiempo de servicios que contenga la demanda cuando el demandado no acompañe a su contestación los documentos exigidos, no cumpla con exhibir sus planillas o boletas de pago en caso que hayan sido solicitadas, no hayan registrado en planillas y otorgado boletas de pago al trabajador que acredite su relación laboral; por lo tanto el indicio como base de una presunción judicial debe emanar de un medio de prueba directo o histórico y nunca de un hecho judicialmente presumido, pues las presunciones no pueden derivar de otras presunciones.

Todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada.

En relación a la carga de la prueba la Ley Procesal del Trabajo de mi País, se adhiere a lo establecido por el artículo 196 del Código Procesal Civil, según el cual la carga de la prueba le corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien contradice alegando nuevos hechos, corresponde al trabajador probar la existencia del vínculo laboral, y en caso de despido, la existencia del despido, su nulidad y los actos de hostilidad; al empleador le corresponde probar el cumplimiento de sus obligaciones que se desprenden de las normas legales, pactos y convenios colectivos, del Reglamento Interno del Centro de Trabajo, así como en caso de despido, le corresponde probar la causa o causas del despido.

La necesidad e importancia de las pruebas son consustanciales a su finalidad cual es la de acreditar los hechos y crear certeza en el juzgador respecto de los hechos controvertidos, permitiéndole fundamentar sus decisiones; en base a una fórmula abierta, le da la opción al juzgador de no admitir las pruebas que considere impertinentes, improcedentes o innecesarias.

Conclusión anticipada del proceso

Es importante destacar la labor del Ministerio de Trabajo y Promoción Social a través del servicio jurídico permanente de orientación legal en materia laboral dirigido a empleadores y trabajadores de conformidad con el S° N° 002.96.TR, como un medio de prevenir conflictos entre empleadores y trabajadores.

La LPT prevé dos posibilidades de conclusión anticipada, la conciliación en el artículo 45 y en el artículo 46 el desistimiento. En lo relativo a la conciliación, el artículo 103 de la LPT, establece que la conciliación administrativa es facultativa para el trabajador y obligatoria para el empleador. Después que se ha realizado el saneamiento del proceso, la conciliación judicial se produce en la audiencia única, el juez invita a las partes a conciliar su conflicto, al asumir la forma dualista, normativa y consensual busca soluciones basadas en el consenso teniendo siempre presente el marco normativo y el orden público. También puede producirse la conciliación después de la audiencia única, en cualquier estado del proceso hasta antes de la sentencia, en cuyo caso el juez debe formalizar los acuerdos en un acta que debe ser firmada por las partes y el juez, adquiriendo los acuerdos el valor de cosa juzgada.

En los casos de desistimiento conforme se desprende del artículo 46 de la LPT, el juez debe velar que no se vulnere los derechos irrenunciables del trabajador.

Sentencia

Según la LPT el proceso se encuentra expedito para sentencia:

Cuando ha concluido la actuación de todos los medios probatorios y actos de investigación ordenados por el juez;

Cuando la cuestión debatida sea de puro derecho o siendo de hecho, no haya necesitado de actuar medio probatorio alguno en la audiencia respectiva;

Cuando se ha saneado el proceso;

Cuando la rebeldía del demandado produzca convicción al juez respecto de los hechos y pretensiones contenidos en la demanda;

Cuando se haya producido allanamiento o reconocimiento, admitidos por el juez.

Costas personales y costos procesales

La LPT legisla las costas personales y costos procesales; supletoriamente se aplica el Código Procesal Civil.(Art. 410). Las costas personales están constituidas por las tasas judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial y demás gastos realizados en el proceso, son liquidadas por la parte acreedora después de ejecutoriada la resolución que las imponga o la que ordena se cumpla lo ejecutoriado, debiéndose incorporar los gastos judiciales comprobados y correspondientes a medios legales autorizados, las partes tienen tres días para observar la liquidación, transcurrido el plazo sin que haya observación, la liquidación es aprobada por resolución inipugnable.

En cuanto a los costos procesales, la LPT determina, el honorario del abogado de la parte vencedora, más un 5% destinado al Colegio de Abogados del Distrito judicial respectivo para su fondo mutual y para cubrir los honorarios de los abogados en los casos de auxilio judicial (Art. 411 CPC), 418 del CPC. De acuerdo al principio de la condena en costas y costos del proceso, no requiere ser demandado y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración expresa y motivada de exoneración.

Medios impugnatorios

La Ley Procesal del Trabajo legisla en sus artículos 51 al 60 los recursos de reposición, apelación de casación y de queja.

Recurso de Reposición

La LPT en su artículo 51, señala el plazo de dos días hábiles para solicitar un nuevo trámite de los decretos, es decir, de las resoluciones de mero trámite o impulso procesal, una vez resuelto por el juez tiene la calidad de ininpugnable, es decir, no puede ser objeto de ningún medio impugnatorio.

Recurso de Apelación

Legislado por los artículos 52, 53 de la LPT, afecta las resoluciones emanadas por decisión del juez originada en un análisis lógico jurídico del hecho, en éste sentido afecta los autos o sentencias, a diferencia de los decretos que sólo son una aplicación regular de una norma laboral impulsora del proceso.

La apelaciones afectan los autos o sentencias total o parcialmente, en éste sentido el cumplimiento de las resoluciones dependerá del efecto con que haya sido concedido el recurso de apelación.

Si la apelación es concedida con efecto suspensivo: Significa que la resolución no deberá de cumplirse de inmediato, debido a que está suspendida su eficacia hasta que se resuelva en definitiva por el superior.

Si la apelación es concedida sin efecto suspensivo: Significa que con prescindencia de la tramitación del recurso, la decisión contenida en la resolución apelada, tiene plena eficacia, por tanto debe cumplirse de forma inmediata o en caso contrario puede exigirse su cumplimiento. Este caso da lugar a un trámite secundario que determina que el apelante deba seguir un trámite cuasi administrativo secundario, destinado a obtener del auxiliar jurisdiccional respectivo copias certificadas de partes específicas del expediente que son enviadas al superior a fin que resuelva sin afectar el trámite del expediente principal que continúa en poder del juez inferior, lo que resulta desde la óptica del servicio de justicia moroso y congestionante y desde la óptica del recurrente oneroso por cuanto debe pagar la tasa por derecho de copia certificada.

Si el juez no expresara nada en la resolución correspondiente: En aplicación del segundo párrafo del artículo 372 del CPC se entenderá que el recurso ha sido concedido sin efecto suspensivo y que no es diferida.

Apelación con la calidad de diferida: Evita la desventaja a la parte que le conceden la apelación sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, ya que en este caso ya no realizará el trámite secundario de enviar copias certificadas al superior para que resuelva, ya que el proceso continúa como si no hubiera habido apelación hasta que se expida la sentencia o alguna otra resolución trascendente que el juez determine, en cuyo caso una vez apelada ésta, se envía al superior, debiendo resolver así mismo las apelaciones diferidas que aparecen del expediente.

Recurso de Casación

Constituye un recurso extraordinario y complejo, la LPT lo legisla en sus artículos 54 al 59, éste recurso permite la revisión de una resolución judicial para conseguir su cambio o su anulación por afectar a quien resulte agraviado; procede en los casos:

Cuando la norma jurídica no ha sido aplicada debidamente.

Cuando la interpretación de la norma ha sido incorrecta.

Cuando no se ha aplicado la norma respectiva.

Cuando se han afectado normas procesales esenciales para que haya un proceso válido.

Cuando existe contradicción con otros pronunciamientos emitidos por la misma sala u otras en casos objetivamente similares.

De acuerdo a lo establecido por la LPT en su artículo 53, procede el recurso de casación sólo contra las resoluciones de segunda instancia expedidas por las Salas Laborales o Mixtas de las Cortes Superiores:

Sentencias expedidas en revisión en los procesos de cuantía superior a las 50 URP, o indeterminable o que traten de prestaciones de hacer o de no hacer.

Autos expedidos en revisión, que ponen fin al proceso.

Autos expedidos en revisión, que contengan mandatos de pago superior a 50 URP u obligación de hacer o de no hacer.

Este recurso implica la resolución en revisión del órgano jurisdiccional máximo en última instancia, implica así mismo el celo por la aplicación correcta e interpretación coherente de las normas jurídicas, que trae consigo la uniformidad de los fallos judiciales, produce seguridad jurídica.

El agraviado lo presentará precisando que la resolución lo agravia, describiendo los supuestos pertinentes, observando los requisitos de fondo y forma, en relación a éste último, debe ser presentado en el plazo de diez días y ante el órgano jurisdiccional que expidió la resolución impugnada señalando con precisión la fuente de contradicción jurisprudencial adjuntando el documento que acredite su existencia, y en relación a los requisitos de fondo, como es el caso que el recurrente no debe haber consentido la resolución adversa en primera instancia, confirmada por la segunda, precisar el motivo en el que se sustenta el recurso identificando específicamente el vicio o el error es decir precisar las causales y motivos que motivan su legítimo interés para obrar.

Recurso de Queja

Lo legisla el artículo 60 de la LPT en concordancia con el artículo 405 del CPC, puede interponer la parte cuando se ha declarado la inadmisibilidad o improcedencia del recurso de apelación o de casación, deberá interponerlo ante el superior del que denegó el recurso, en el plazo de tres días hábiles de notificada la resolución denegatoria previo pago de la tasa determinada para los procesos civiles.

Procesos

La LPT legisla el Proceso ordinario en la sección sexta en los artículos del 61 al 69 y los Procesos especiales en la sección séptima en los artículos del 70 al 101, dentro de los cuales se regulan los siguientes: El Proceso sumarísimo, el proceso de ejecución, el proceso contencioso administrativo, el proceso de impugnación de laudos arbitrales, los procesos no contenciosos y las medidas cautelares.

El carácter ordinario o especial deriva de los fundamentos jurídico materiales de la pretensión deducida y no de razones jurídico procesales especiales.

Proceso ordinario

Legislado por los artículos 61 al 69 de la LPT. Conforme al numeral 2 del artículo 4° de la LPT, se tramitan en los Juzgados de Trabajo las pretensiones individuales o colectivas por conflictos jurídicos sobre:

Impugnaciones del despido.

Cese de acción de hostilidad del empleador.

Incumplimiento de disposiciones y normas laborales cualquiera fuera su naturaleza.

Pago de remuneraciones y beneficios económicos, siempre que no excedan de 10 URP.

Ejecución de resoluciones administrativas, sentencias emitidas por las Salas Laborales, laudos arbitrales firmes que ponen fin a conflictos jurídicos o títulos de otra índole que la Ley señala.

Actuación de prueba anticipada sobre derechos de carácter laboral.

Impugnación de actas de conciliación celebrada ante las autoridades administrativas de trabajo, reglamentos internos de trabajo, estatutos sindicales.

Entrega, cancelación o redención de certificados, pólizas, acciones y demás documentos que contengan derechos o beneficios laborales.

Conflictos intra e intersindicales.

Indemnización por daños y perjuicios derivados de la comisión de falta grave que cause perjuicio económico al empleador, incumplimiento de contrato y normas laborales cualquiera fuera su naturaleza por parte de los trabajadores.

Materia relativa al sistema privado de pensiones.

Las demás que no sean de competencia de Juzgados de Paz Letrados y los que la Ley señale.

Procesos Especiales.

Proceso Sumarísimo.

La LPT lo legisla en los artículos 70, 71. Se tramitan los asuntos contenciosos que son de competencia de los juzgados de paz Letrados (Numeral 3 del artículo 4° de la Ley). Se tramitan, las pretensiones individuales sobre:

Pago de remuneraciones, compensaciones y derechos similares que sean de obligación del empleador y tengan expresión monetaria líquida hasta un máximo de 10URP.

Impugnación de las sanciones disciplinarias impuestas por el empleador durante la vigencia de la relación laboral.

Reconocimiento de los derechos comprendidos en el régimen de trabajo del hogar, cualquiera fuere su cuantía.

Las demás que la ley señale.

Proceso de Ejecución

La LPT lo legisla en los artículos 72 al 78. Se pueden demandar en el proceso de ejecución las obligaciones de:

Dar sumas de dinero.

Dar bienes determinados.

Hacer.

No hacer.

Son títulos de ejecución:

a) Las Resoluciones judiciales firmes.

b) Las actas de conciliación judicial o extrajudicial.

c) Las resoluciones administrativas firmes.

d) Los laudos arbitrales firmes que resuelven conflictos jurídicos.

Son títulos ejecutivos:

El acta suscrita entre trabajador y empleador ante la autoridad administrativa de trabajo, que contenga reconocimiento de exigida en vía laboral.

El acta de conciliación extrajudicial debidamente homologada.

Solución extrajudicial de las controversias jurídicas:

La LPT legisla la solución de las controversias jurídicas en sus artículos del 102 al 104. La conciliación administrativa es de carácter facultativo para el trabajador y de carácter obligatorio para el empleador.

Las partes, a fin de evitar las acciones judiciales, pueden recurrir al arbitraje legislado en el Perú por la Ley General de Arbitraje, Ley N° 26572. (05.01.96).

Aspectos finales

Comprende así mismo la Ley Procesal del Trabajo las disposiciones transitorias y las disposiciones derogatorias, sustitutorias y finales que dejaron sin efecto a partir del 22 de Setiembre de 1996 los D°S°N° 03.80.TR y el D°S°N° 037.90.TR del 13 de Junio de 1990 que establecía las disposiciones aplicables al procedimiento de las acciones contencioso administrativas, entre otros aspectos.

REFERENCIAS

Alberto Trueba Urbina: " Nuevo Derecho Procesal de Trabajo" Pag. 30.
Jorge Fábrega P.: Ob. Cit. Pag.399.
Convenio 87: Art. 2, Art.11., Convenio 98: Art.1°, Art.3. L. P. T. N° 26636: Art. 23: "La excepción de Transacción será apreciada por el juez, atendiendo al principio de irrenunciabilidad de derechos y las circunstancias que rodean dicha transacción. Lo resuelto por el Juez no implica prejuzgamiento"...
Art. 46.LPT.N° 26636: "El desestimiento de la pretensión, del proceso o de algún acto procesal, se formula antes de que surtan sus efectos. Cuando el demandante lo proponga debe motivar su pedido para obtener la aprobación del juez, quien cuida que no se vulnere el principio de la irrenunciabilidad respecto de los derechos que tengan ese carácter". Art.66 última parte. L.P.T.N° 26636.:"Al aprobar la fórmula conciliatoria, el juez deberá observar el principio de irrenunciabilidad respecto de los derechos que tengan ese carácter".
Concordancia: C.P.C: Art. 50: Deberes de los jueces en el proceso. Art. 51: Facultades genéricas de los jueces. Art. 52: Facultades disciplinarias del Juez. Art. 53: Facultades coercitivas del Juez.
Art. 1°. C.P.C: "La potestad jurisdiccional del Estado en materia civil, la ejerce el Poder Judicial con exclusividad. La función jurisdiccional es indelegable y su ámbito abarca todo el territorio de la República".


AUTORA

Dra. Teófila T. Díaz Aroco - Doctora en Derecho. Presidenta de la Asociación Iberoamericana de Juristas de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social - Filial Perú. Vice Presidenta a nivel Internacional. Catedrática Titular de Derecho del Trabajo en la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad "San Martín de Porres". Ponencia presentada durante el III Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social celebrado en Guadalajara, Jalisco, México del 20 al 22 de noviembre de 2003.


Agradecimiento: Este artículo fue publicado gracias al apoyo de OPEN SOCIETY INSTITUTE.

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