viernes, 29 de octubre de 2010

PROCESO LABORAL, SOLUCION DE CONFLICTOS Y AUTONOMIA COLECTIVA

PROCESO LABORAL, SOLUCION DE CONFLICTOS Y AUTONOMIA COLECTIVA


Don Luis Collado preside este ágape de hermandad en la Universidad de Parapanda "Manolo Morales". Bellas damas le rodean.

Se trata de algunas reflexiones truncadas sobre la dificultad del conflicto laboral y su juridificación, o sea, una exposición de las dificultades técnicas y políticas para gobernar el conflicto en tanto que éste se formaliza jurídicamente en el sistema normativo de un país determinado.

El sistema jurídico de derecho privado se resume en un sistema contractual normativo deducido de la autonomía privada, en el que se produce una “sustitución” de los conceptos económicos por los conceptos propiamente jurídicos en una visión necesariamente abstracta y formalista. La resolución de los conflictos que produce la dinámica de las relaciones contractuales se debería realizar de forma armónica a través de los individuos que pactan, pero en el caso de conflicto se remiten a una instancia pública, los órganos jurisdiccionales, que tienen encomendada esta función de conciliación de intereses, y que se realiza a través del proceso. El proceso civil, frente al penal, supone la codificación de una normalidad contractual que implica el despliegue de una serie de instrumentos de reacción de los que se dota a los sujetos actuantes en el plano de las relaciones materiales como personas libres e iguales. En él y aun cuando se construye teóricamente una autonomía de la relación procesal respecto de la relación sustantiva o material de los sujetos que pactan, se incorpora el principio de igualdad de las partes como un trasunto de la igualdad formal de los contratantes. Ello significa, principalmente, que el proceso se inicia siempre a instancia de parte, sin que se subordine la admisión de la demanda a la aprobación del juez. Desde una concepción privada y personal, también la disposición del proceso pertenece a las partes. Son éstas, y no el juez, quienes dominan los tiempos del proceso: “el dominus del derecho es el único en tener el poder y la carga de administrar la actio”(1). Son también las partes quienes deben suministrar al órgano judicial los elementos fácticos y el material probatorio sobre los mismos en que haya de fundarse la decisión del juez, que se encuentra vinculado a tales iniciativas llevadas a cabo en el desarrollo del proceso (2).

Aunque los juristas normalmente se encuentran satisfechos con “las simetrías de la ley” (3), lo cierto es que la aplicación de estos principios a las actuaciones procesales de tutela de los derechos surgidos en el seno de la relación laboral fue muy prontamente objeto de crítica. En primer lugar porque la noción de igualdad formal hace caso omiso de los individuos concretos y de las desiguales posiciones de poder entre ellos. El derecho, para ser igual, tendría que ser desigual (4), lo que se traduce en la constatación evidente de que la igualdad de las personas como sujetos jurídicos implica la desigualdad de los individuos concretos que despliegan su actuación en el plano de las relaciones materiales – económicas y sociales – en un tiempo histórico determinado, fundamentalmente en la mediación que suministra el contrato de trabajo entre empresario y trabajador.

“Para uno el libre contrato permite una nueva forma de dominio social con el que subordina los demás a si mismo, para el otro este mismo libre contrato significa sólo una nueva forma de servidumbre social con la que se subordina a otro” (5).

Pero, más allá de esta evidencia, la relación entre esta concepción del proceso civil y las “clases desposeídas” fue criticada de manera especial en atención a la constatación de la diferencia de poder entre las partes formalmente iguales en el proceso. En una conocidísima obra de finales del siglo XIX, Antón Menger escribió que ...” los perjuicios de la clase proletaria se derivan, la mayoría de las veces, del hecho por el que, partiendo del punto de vista de la forma, la legislación establece las mismas reglas de derecho tanto para los ricos como para los pobres, siendo así que la posición social, harto diferente, de ambos, exige un tratamiento distinto” (6). Partiendo así de la realidad de las cosas, dicho autor describió de forma gráfica alguna de las consecuencias mas evidentes de esta noción: “Todo juez experto admitirá, de hecho, que los derechos de los pobres , cuando llegan a ser defendidos en juicio, se ofrecen frecuentemente bajo un aspecto de abandono y de descuido, semejante al que presentan los cuerpos de los proletarios cuando se les recoge en los hospitales públicos” (7).

La explicación de esta situación la consideraba el traductor español de Menger, Adolfo Posada, en la “forma de considerar” el aparato jurídico de tutela de derechos e intereses: “En efecto, los que más pueden son precisamente, los que tienen más intereses jurídicamente protegibles. Si el derecho se formula para proteger exigencias y se resuelve en acciones a favor de los que tienen interés, ¿cómo extrañar que las leyes y todo el derecho se conviertan en un orden de medios al servicio de las clases pudientes? (...) El acreedor, que en las relaciones de obligación representa el interés de los ricos, tendrá su acción en derecho y con ella el corolario del poder coactivo para hacer efectivo el rendimiento económico de la deuda. El desposeído, el pobre, como no representa un interés poderoso, una potencia viva que en la tradición haya consagrado un egoismo, se hallará siempre en la lucha por el derecho en condiciones desfavorables, porque le falta el poder que el interés jurídicamente protegido supone. Y así discurriendo” (8).


De esta manera se verifica que el sistema judicial y el proceso en general no constituye un elemento neutro sino que se halla claramente sesgado para su utilización como un “instrumento de dominación” (9), ante el cual se experimenta una gran desconfianza en cuanto fórmula apropiada para garantizar los derechos de los trabajadores o, mas en general, como lugar en el que se arbitren las diferencias y se resuelvan los conflictos que producen las relaciones entre capital y trabajo, lo que va unido al rechazo a las complejas y difíciles reglas que rigen el proceso. El “complicado mecanismo” del procedimiento, la carencia de asesoramiento jurídico y de una correcta representación procesal, unido a la pasividad judicial en la conducción del proceso, genera una “gran desconfianza” ante la justicia civil, y por extensión ante la forma judicial de resolución de los conflictos de trabajo. De nuevo en las palabras de Menger, “paréceseles la justicia civil como un sistema de argucias jurídicas en el cual el espíritu del individuo sencillo no puede penetrar. Si a esto se añade, como ahora ocurre, la conciencia del antagonismo de clases, se explicará perfectamente el frecuentísimo resultado que el pobre que haya tenido que acudir un par de veces a la vía judicial se convierta en un enemigo consciente del Estado y de la sociedad” (10).

Además, en el tránsito entre los dos siglos, el XIX y el XX, puede señalarse como un elemento nuevo que irrumpe con fuerza en el sistema jurídico, la emergencia de una dimensión colectiva del trabajo, en la empresa y fuera de ella, que obligaba a conceptuar un interés colectivo diferenciado de la clásica noción individualizada del interés privado y personal hasta entonces vigente, unas formas de expresión del mismo que se situaban expresamente fuera de cualquier formalización procesal, y, en fin, un anómalo medio de resolución de tales conflictos y de regulación de las relaciones laborales que se vinieron a denominar convenios colectivos, instrumento que obligó a replantearse la organización hasta entonces vigente del sistema de fuentes del derecho (11). En una visión liberal del proceso, el sindicato como portador de un interés colectivo no tiene cabida en el mismo como representante (12), porque se quebraría la igualdad de los litigantes (13), lo que acentuará la hostilidad hacia los instrumentos de tutela judicial como forma de canalizar la defensa de los intereses de los trabajadores por parte del sindicato (14).

Todos estos elementos están en la base de la necesidad de configurar un modo diferente de dirimir los conflictos de trabajo que se sitúe en un plano diverso del de la judicialización de los mismos. En otros ordenamientos, sin embargo, esta percepción muy extendida de la extraneidad del proceso a la tutela de los intereses de los trabajadores habría de llevar a la reforma del proceso civil y la construcción de un proceso especial de trabajo con reglas propias. En síntesis, el cambio mas decisivo lo suponía la exigencia de que la ley otorgara al juez el poder – y el deber – de suplir las deficiencias en la conducta procesal de la parte más débil económicamente y por tanto con menos posibilidades de valerse de los medios procesales. El llamado “principio del impulso del juez” incidía especialmente en la fase probatoria, al sancionar la libre apreciación por el órgano judicial tanto de los medios de prueba empleados como de las prácticas de las mismas ante él. El cambio del procedimiento se acentuaba al imponer la oralidad del mismo y la inmediación, que permitiría al juez participar vivamente en la relación procesal haciendo mas inmediato el contacto con las partes y compensando por tanto la asimetría de poder entre ellas (15).

En general, sin embargo, la necesidad de separarse de la justicia ordinaria para obtener la tutela de los derechos de los trabajadores resultó ser una línea de actuación del movimiento obrero en Europa muy generalizada. No se trata de una tendencia unívoca, pero a grandes rasgos puede decirse que se teoriza la necesidad de generar instrumentos alternativos con funciones conciliadoras y arbitrales especiales, es decir, una orientación a la especialización en la resolución de los conflictos laborales a través de órganos claramente diferenciados del sistema general del proceso civil, que sin embargo se integre en el ordenamiento jurídico con efectos análogos a la resolución judicial de los conflictos. Otra exigencia al respecto consiste en que en dichos órganos debe existir una participación de empresarios y obreros, representados por sus organizaciones colectivas, lo que en lo que respecta a los trabajadores supone una tendencia a la creación de órganos sindicalizados. A su vez, en ese contexto es frecuente distinguir entre las formas de solución de los conflictos, en función de que estos se definan como colectivos o individuales, de manera que a los primeros les corresponde soluciones basadas en un principio de negociación como la medicación y a los segundos fórmulas mas semejantes a las jurisdiccionales, con la consideración de tales conflictos como “litigios”, aunque resueltos por un órgano no judicial (16).

En muchas de las experiencias históricas de las que se dispone, la solución extrajudicial es atraída a la órbita de la acción administrativa del Estado, es decir, hacia la administración especializada en intervenir en las relaciones de trabajo, pero es muy frecuente encontrar fórmulas mixtas entre el paritarismo y el carácter electivo de los miembros de los órganos de resolución de conflictos y la presencia dirimente en los supuestos de empate de un funcionario designado por la administración, o un miembro de la inspección de trabajo, o incluso un juez. La división entre colectivo e individual ofrece también una ulterior diferenciación entre estos órganos de resolución de conflictos, en la que es muy frecuente encontrar esa división entre órganos “administrativizados” en la resolución del conflicto colectivo, con mayor o menor autonomía de la administración laboral, y órganos “jurisdiccionales”, electivos y paritarios, para solventar las disputas individuales (17). Una tendencia más reciente, en fin, se decanta por la configuración de fórmulas autónomas de solución de conflictos colectivos, creadas y administradas desde la negociación colectiva.

Esta última es la expresión de un fenómeno de autotutela que implica que la interpretación y aplicación de las normas colectivas y de las relaciones entre los interlocutores sociales se encomienda a los propios sujetos sociales, que prescinden así de acudir a los aparatos públicos de composición de divergencias. Un ejemplo notable lo ofrece la experiencia española muy reciente que nace en la firma del Acuerdo de Solución Extrajudicial de Conflictos (ASEC) en 1996 entre los sindicatos mas representativos CCOO y UGT y la asociación empresarial CEOE-CEPYME, y que dio lugar a la creación de una fundación, el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA), de ámbito estatal, operativo ya a partir de 1998 (18). Limitado por el momento a la solución de conflictos colectivos, éste modelo sitúa en el plano colectivo lo que hasta entonces en el sistema jurídico español se encontraba residenciado en el plano público, donde lo jurisdiccional tenía un peso específico a través del proceso de conflictos colectivos. Se ha criticado por tanto este modelo por entender que manifiesta un cierto repliegue del Estado social y la tendencia a la privatización de servicios fijados en el ámbito de lo público. Sin embargo hay que señalar que esa forma de ver el problema no refleja con exactitud la realidad, puesto que lo que produce es una transferencia del área de los conflictos a la esfera privada – colectiva, en la que los sujetos que desarrollan la función de interpretación y de aplicación son los sindicatos y asociaciones empresariales, “es decir, los sujetos encargados por mandato constitucional de actuar la función de tutela de los intereses de los trabajadores” (19).

(1) G. Tarello, Dottrine del processo civile. Studi storici sulla formazione del diritto processuale civile, Il Mulino, Bologna, 1989, p. 12-


(2) M. Rodríguez Piñero, “Sobre los principios informadores del proceso laboral”, Revista de Política Social nº 81 (1969), p. 39.


(3)G. Cazzetta, “Trabajo y empresa”, en M. Fioravanti (Ed.), El Estado moderno en Europa. Instituciones y derecho, Trotta, Madrid, 2004, p. 140


(4) “El derecho sólo puede consistir, por indicación de una medida igual, pero los individuos desiguales solo pueden medirse por la misma medida siempre y ciando se les enfoque solamente en un aspecto determinado, por ejemplo, en el caso concreto, solo en cuanto obreros, y nos e vea en ellos ninguna otra cosa, es decir, se prescinda de todo lo demás. Para evitar estos inconvenientes, el derecho no tendría que ser igual, sino desigual”, decía K. Marx en la conocida Critica al Programa de Gotha (1881).


(5) U. Cerroni, La libertad de los modernos, Martinez Roca Ed., Madrid, 1972, pag. 106.


(6) A. Menger, El derecho civil y los pobres, versión española del original Das Burgeliche Recht und die Besitzlosen Volksklassen, debido a la pluma de Adolfo Posada, Librería General de Vitoriano Suárez, Madrid, 1898, pag. 103. El texto se puede consultar ahora con un extenso ensayo introductorio de J.L. Monereo en la reimpresión que ha hecho de la misma la Ed. Comares, Granada, 1998.


(7) A. Menger, El derecho civil y los pobres...cit., pag. 102.


(8) A. Posada, “El derecho y la cuestión social”, ensayo introductorio a A. Menger, El derecho civil y los pobres... cit., pags. 18-19.


(9) F. Valdes, “Prólogo” a A. Murcia, La representación voluntaria en el proceso laboral, Marcial Pons Editora, Madrid, 1994, p. 11.


(10) A. Menger, El derecho civil y los pobres...cit., pags. 122-123.


(11) G. Cazzettta, “Trabajo y empresa”...cit., pag. 149.


(12) C. Palomeque, “Sindicato y proceso de trabajo”, Revista de Política Social nº 122 (1979), pags. 50-51.


(13) U, Romagnoli, “Il ruolo del sindacato nel processo di lavoro”, en Lavoratori e sindacati tra vecchio e nuovo diritto, Il Mulino, Bologna, 1974, p. 260.


(14) J. Cruz, “La intervención de las representaciones colectivas en el proceso de trabajo”, en J. Cruz y F. Valdes Lecturas sobre la reforma del proceso laboral, Ministerio de Justicia, Madrid, 1991, pag. 275.


(15) G. Tarello, Dottrine del processo civile...cit., p. 19, subrayando la tendencia estatalista de esta orientación que no era la única ni la predominante en la literatura socialista de finales del siglo XIX.


(16) Es el caso típico de los Conseils de Prud’hommes franceses. Cfr. G. Lyon Caen, Droit de Travail et principes de Securité Sociale, Les Cours de Droit, Paris, 1973, pags. 52 – 57.


(18) Así por ejemplo, para el origen y desarrollo de los Tribunales Industriales británicos, cfr. J. Clark y B. Wedderburn, “Modern Labour Law : problems, functions and policies”, en L. Wedderburn, R. Lewis, J. Clark, Labour law and industrial relations. Building on Kahn-Freund, Clarendon Press, Oxford, 1983, pags. 17 ss, y sobre los Tribunales de Trabajo alemanes, cfr. W. Däubler, Derecho del trabajo, Ministerio del Trabajo y dela seguridad Social, Madrid, 1994, pags. 956 ss., en donde analiza el proceso de creación de estos tribunales formados por un juez de carrera y dos jueces honoríficos representantes de los trabajadores y de los empresarios.


(18) El ASEC tiene una duración de cinco años, y ha sido renovado en dos ocasiones (ASEC II y ASEC III) hasta el 2008. Un análisis del ASEC de 1996 en M.C. Piqueras, El acuerdo de solución extrajudicial de conflictos. Una reflexión sobre su naturaleza jurídica y efectos, Ibidem, Madrid, 1998. Sobre este sistema en general y sus implicaciones, M.L. Rodríguez, Negociación colectiva y solución de conflictos laborales, Bomarzo, Albacete, 2004.


(19) M.L. Rodríguez, Negociación colectiva... cit., pag. 15

Publicado por Simon Muntaner.

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